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Ley de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid

Servicio de Coordinación Legislativa y Relaciones Institucionales

Ley 11/2003, de 7 de marzo

Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo

S.G.T de Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno

1

LEY DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

ÍNDICE

(1)

PREÁMBULO

TÍTULO PRELIMINAR

TÍTULO I: Del sistema público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid

: Disposiciones Generales

CAPÍTULO I:

Definición

CAPÍTULO II:

Acción protectora

CAPÍTULO III

: De las actuaciones del sistema público de servicios sociales

CAPÍTULO IV:

Organización funcional y territorial

SECCIÓN 1ª: ORGANIZACIÓN FUNCIONAL

SECCIÓN 2ª: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

CAPÍTULO V:

Gestión y participación en el sistema público de servicios sociales

SECCIÓN 1ª: GESTIÓN

SECCIÓN 2ª: PARTICIPACIÓN

TÍTULO II: De las competencias de las Administraciones Públicas

CAPÍTULO I:

Disposiciones generales

CAPÍTULO II

: Competencias de la Comunidad de Madrid

CAPÍTULO III:

Competencias de las Entidades Locales

TÍTULO III:

Planificación de los servicios sociales

TÍTULO IV:

Financiación del sistema público de servicios sociales

TÍTULO V:

De la iniciativa privada en los servicios sociales

TÍTULO VI:

De la Atención social a la dependencia

TÍTULO VII:

De la formación e investigación en servicios sociales

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

DISPOSICIONES FINALES

PREÁMBULO

1

El Estado social y democrático de derecho, tal como se define en la Constitución

Española, compromete a los poderes públicos en la promoción de las condiciones "para que la

libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas,

removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y faciliten la participación de

todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social" (artículo 9.2), así como en

el cumplimiento de los objetivos que hagan posible el progreso económico y social. De esta

forma nuestra Constitución incorpora los principios contenidos en la Declaración Universal de

los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, donde los derechos sociales y

económicos se colocan en el mismo orden de importancia que los derechos civiles y políticos.

El concepto de asistencia social, como materia en la que pueden asumir competencias las

1

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

- Ley

Sector Público. (BOCM 29 de diciembre de 2010)

.- BOCM 14 de abril de 2003.9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del

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Comunidades Autónomas constituidas al abrigo de la Constitución, tiene como característica

relevante la de que su propia construcción y desarrollo se realiza en íntima conexión con la

realidad más próxima a las demandas ciudadanas, lo que obliga a delimitar, en todo caso, el

instrumento de su actividad. De este modo, los servicios sociales se constituyen como medio

instrumental organizado de la acción social que emana del ejercicio pleno de la competencia de

asistencia social.

En virtud de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de

Madrid aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificada por las Leyes

Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio (artículos 26.1.23 y 26.1.24), y

mediante la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, se

establecieron las bases para el desarrollo de lo que ha venido a ser un nuevo sistema de

protección al servicio del bienestar de la población madrileña.

La citada Ley que, como el resto de leyes autonómicas promulgadas en aquella época,

combinaba declaraciones de principios y mandatos generalistas, ha permitido la extensión y

consolidación del sistema público de servicios sociales, una ampliación de su oferta y una

mejora en las condiciones de su prestación, así como un incremento notable de la presencia de

la iniciativa social en el ámbito de los servicios sociales.

Sin embargo, el paso del tiempo, la dinámica del cambio social y la propia práctica de la

atención social han puesto en evidencia las carencias de la Ley promulgada hace casi veinte

años, principalmente en lo que se refiere a la definición conceptual, delimitación del campo de

actuación de los servicios sociales, tipificación de las prestaciones, modelo organizativo,

definición de competencias y financiación del sistema.

Por todo ello se hacía indispensable acometer la tarea de llevar a cabo una actualización

de la norma básica que regula los servicios sociales en la Comunidad de Madrid, de modo que

ésta responda a la realidad presente, e incluso señale nuevos caminos para el futuro de los

mismos. La elaboración de esta ley se ha realizado a través de un proceso participativo, en el

que han intervenido desde responsables políticos en el ámbito autonómico y municipal, a

técnicos, entidades, asociaciones, profesionales y ciudadanos en general, respondiendo a la

convicción de que la búsqueda del consenso social y político es fundamental cuando se trata de

legislar en temas tan amplios y de tan importante repercusión social como son los que afectan a

los servicios sociales. Esta Ley es, por tanto, el resultado de integrar todas las aportaciones

realizadas por los distintos agentes implicados en los servicios sociales en la Comunidad de

Madrid.

Por un lado, la Ley pretende estructurar y ordenar los distintos componentes del sistema

de servicios sociales, incorporando aspectos relativos a la organización de los servicios que ya

funcionan en la práctica y que dan consistencia al sistema. A ellos se han añadido otros temas

relativos a las formas de intervención social, con objeto de homogeneizarlas para garantizar que

todos los ciudadanos reciban del mismo modo la atención social.

De otra parte, la Ley hace una apuesta fuerte por la universalidad, equidad e igualdad de

acceso de todos los ciudadanos a los servicios sociales, clarificando y consolidando firmemente

sus derechos. Trata con madurez a los ciudadanos en cuanto usuarios de los servicios sociales,

reconociendo su condición de individuos responsables, capaces de asumir y colaborar en la

resolución de los problemas de índole social que en la comunidad se presentan, y en los suyos

propios, respetando su dignidad y facilitando su autonomía y su libre elección entre las distintas

opciones de atención social que puede ofrecerles el sistema de servicios sociales.

La Ley promueve la participación directa de la sociedad civil en la programación, control

y evaluación de los servicios sociales, reconociendo también la pluralidad de agentes que

convergen en la provisión de servicios para el bienestar social, aunque sin olvidar la

responsabilidad pública de garantizar prestaciones y derechos a los ciudadanos.

Por fin, a la vez que se concretan derechos en la Ley, se deja señalado un marco general

abierto para los servicios sociales, con el fin de que pueda acoger, de un modo más flexible, las

derivas e incertidumbres del futuro.

La Ley consta de 74 artículos, agrupados en 8 títulos, 2 disposiciones adicionales, 3

disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 5 disposiciones finales. De los títulos, el

más extenso es el dedicado a la definición y regulación del funcionamiento del sistema público

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de servicios sociales. La distribución de competencias, planificación y financiación del sistema

público, la atención social a las personas en situación de dependencia, así como la definición del

papel de la iniciativa privada respecto a los servicios sociales y de la investigación y formación

como instrumentos de mejora, completan el contenido del resto de los títulos.

Con el objeto de garantizar la adecuada constitución y eficacia de los Consejos sectoriales

a que se refiere el artículo 40 de la Ley, y por tanto, la representación de los distintos sectores en

el Consejo Regional de Servicios Sociales, la Disposición Adicional primera modifica los

artículos 6 y 13 de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la

Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, de forma que la composición de los

Consejos Locales de Atención a la Infancia y la Adolescencias reflejen las realidades

particulares de cada Corporación Local.

2

El Título Preliminar contiene las disposiciones de carácter general que deben conducir la

aplicación de la norma, tales como el objeto y ámbito de la Ley, así como la finalidad y

principios por los que han de regirse los servicios sociales. Respecto a los principios, se ha

procurado evitar la reiteración de conceptos similares tanto como los enunciados voluntaristas,

señalando principalmente lo que deben ser pautas comunes que guíen la actividad de los

servicios sociales. Los derechos y deberes de los ciudadanos respecto a los servicios sociales,

que no se recogían en la Ley anterior, se incluyen también en este Título general.

3

El Título I se desglosa en cinco Capítulos, relativos todos ellos al Sistema Público de

Servicios Sociales, su definición, acción protectora, actuaciones, organización funcional y

territorial, gestión y participación, y contiene novedades llamadas a producir importantes

repercusiones en el ámbito de los servicios sociales.

En el Capítulo I se define la naturaleza de los servicios sociales como sistema jurídico

público, lo que comporta la responsabilidad pública tanto de garantizar la atención social, como

de regular las actividades de los servicios sociales. La enumeración de las funciones generales

del sistema abarca, de manera amplia, todas las que pueden llegar a desarrollarse desde sus

distintas estructuras.

La coordinación con otros sistemas para el bienestar social, y la colaboración entre

Administraciones ocupa un espacio específico en este Capítulo, destacando la creación de un

Consejo Interadministrativo para canalizar la coordinación entre la Comunidad de Madrid y los

Municipios de la región en materia de servicios sociales.

El Capítulo II se refiere a la acción protectora del sistema público de servicios sociales.

En él se hace una definición de la oferta prestacional del sistema, tipificando las prestaciones

según su contenido técnico, económico o material, estableciendo la universalidad y gratuidad de

todas las de carácter técnico, así como las condiciones de acceso a los otros dos tipos y el

compromiso de que todas ellas estén disponibles en los casos indicados. Se introduce, entre las

prestaciones económicas del sistema público, el cheque-servicio, que permitirá aumentar la

elegibilidad del usuario respecto al modo de atención y ampliar las posibilidades de acceso a la

oferta prestacional del sistema.

En el Capítulo III se describen las actuaciones del sistema, superando el etiquetaje

segregante de las personas en colectivos y tomando en consideración, por el contrario, los

factores de vulnerabilidad que pueden afectar a cualquier persona a lo largo de su vida. El

modelo de intervención destaca los rasgos de tratamiento individualizado de cada caso o historia

social y de intervención interdisciplinaria, propios de los servicios sociales. Con el fin de

garantizar una cobertura de atención adecuada, la Ley prevé, en este capítulo, el

establecimiento, por vía reglamentaria, de ratios entre profesionales y población atendida.

Se introduce aquí la figura del Profesional de Referencia, cuya existencia se contempla

como un derecho de las personas en relación a los servicios sociales, siendo su papel el de

orientar y acompañar a la persona en todo el proceso de intervención social. También como

novedad se crea, en este Capítulo, la Tarjeta Social, que se extenderá a todos los ciudadanos,

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con el fin de que se puedan identificar a sí mismos como potenciales usuarios de los servicios

sociales, reforzando de este modo el carácter de universalidad del sistema público.

El Capítulo IV, dedicado a la organización funcional y territorial del sistema público de

servicios sociales, viene a recoger lo que a través de sucesivos procesos de planificación en la

Comunidad de Madrid ha llegado a constituir la esencia del modo de funcionamiento de la red

básica y las redes especializadas de servicios sociales.

En el Capítulo V y en lo relativo a participación se introduce una vía para la presencia

mayoritaria de los ciudadanos en los órganos de representación y consulta del sistema público,

con el objetivo de dar voz a la sociedad para que ésta pueda transmitir sus inquietudes y asumir

su responsabilidad en todos aquellos asuntos que le atañen.

4

El Título II de esta Ley se refiere a las competencias de las Administraciones públicas en

materia de servicios sociales. En el mismo se reconoce a las Entidades locales la potestad de

desarrollar las funciones correspondientes a la Atención Social Primaria, lo que anteriormente

no estaba recogido expresamente en la Ley, y asimismo la posibilidad de gestionar los

equipamientos de atención especializada que se acuerden, en virtud del principio de

territorialidad, que expresa que la prestación de los servicios sociales se realizará desde el

ámbito más próximo al ciudadano y en el marco del futuro pacto local, asegurando en cualquier

caso la adecuada financiación.

5

La planificación de los servicios sociales, que es objeto de desarrollo en el Título III, se

considera la herramienta indispensable para conseguir alcanzar los objetivos que la Ley propone

de un modo racional y ordenado en el tiempo. Será asimismo el instrumento que sirva de base

para valorar el incremento de recursos financieros necesarios para el crecimiento de los

servicios sociales hasta alcanzar los niveles de cobertura deseados. Por todo ello se establece en

la Ley la obligatoriedad en la realización de un plan estratégico y planes sectoriales,

acompañados de su correspondiente memoria económica y medidas para su evaluación.

6

En el Título IV, las fuentes de financiación del Sistema Público de Servicios Sociales se

corresponden con las previsiones presupuestarias de las Administraciones implicadas en su

desarrollo, a las que se añade la posibilidad de que los usuarios participen en el coste de algunas

prestaciones, sin que ello suponga, en ningún caso, quedar excluido de recibir un servicio por

insuficiencia de medios económicos. Se establecen asimismo en este título los criterios de

financiación de los servicios sociales en relación a las competencias atribuidas a cada una de las

Administraciones.

7

El Título V de esta Ley se refiere a la iniciativa privada que actúa en el ámbito de los

servicios sociales. La realidad actual exige la coparticipación de los diferentes agentes

(públicos, de iniciativa social o privados) en la satisfacción de las necesidades sociales que

presenta la población, aunque la responsabilidad última sea de la Administración Pública y la

iniciativa social tenga una consideración prioritaria frente a la iniciativa lucrativa. En la nueva

situación no sólo es posible, sino también necesario, combinar el mantenimiento básico de

derechos sociales con la producción mixta (pública o privada) de servicios para el bienestar

social. Por ello en esta Ley se aborda con claridad lo que ya viene siendo una práctica en el

ámbito de los servicios sociales, a saber, la concurrencia de distintos agentes en la provisión de

servicios, en la realización de programas o en la gestión de centros.

De este modo, se reconoce en la presente Ley la capacidad de establecer y mantener

centros y desarrollar programas de servicios sociales por parte de entidades privadas en las

condiciones y con los requisitos que al efecto establezca la normativa reguladora de la actividad

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de los centros y servicios sociales de la Comunidad de Madrid. Se reconoce también su

capacidad para contratar con la Administración ciñéndose, a este respecto, a las normas que

rigen la contratación en las Administraciones públicas.

No obstante, la tradicional colaboración de las entidades sin fin de lucro con los servicios

sociales públicos y su papel de vanguardia en muchas ocasiones y de expresión de la

organización de los propios afectados para la resolución de sus problemas, en otras, merecen un

tratamiento especial, del que se hace eco esta Ley. Así se establece que las Administraciones

responsables del sistema público de servicios sociales fomentarán, de modo preferente, la

creación y desarrollo de entidades sin fin de lucro. Asimismo estas entidades podrán recibir

subvenciones por parte de las Administraciones referidas y establecer con ellas convenios de

colaboración.

Se dedica también un espacio especial a las actividades de las personas que participan

organizadamente en el voluntariado social, realizando una aportación insustituible en favor de

quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o exclusión con funciones, en este caso sí

complementarias, de las prestaciones ofrecidas con carácter general por el sistema público.

8

El Título VI está dedicado a la atención social a la dependencia, entendida como aquella

situación en la que se encuentran las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de

autonomía necesitan asistencia o ayudas importantes para realizar las actividades corrientes de

la vida diaria.

En la sociedad actual, los riesgos potenciales de dependencia aumentan, mientras que los

tradicionales proveedores de cuidados disminuyen, tanto en número como en capacidad real de

prestar ayuda. Tales circunstancias justifican sobradamente la pertinencia de una intervención

pública para hacer frente a este riesgo social, protegiendo a la persona dependiente,

garantizando la calidad de los cuidados que se le dispensen y reforzando el apoyo a los

cuidadores, a fin de aliviarles y sostenerles en situaciones que exigen una importante

disponibilidad.

Si bien la intervención frente a situaciones de dependencia, permanente o transitoria, que

dificultan el desarrollo integral de las personas, forma parte de la actuación habitual y esencial

de los servicios sociales, lo que se focaliza en esta Ley es la atención a las personas más severa

o gravemente afectadas, por ser la que requiere un mayor esfuerzo e incremento de recursos.

Para ello se prevé realizar las adaptaciones oportunas en cuanto a intensidad, especialización,

diversificación y extensión de algunas de las prestaciones propias del sistema público.

El reconocimiento de la importancia y el valor social del papel de los cuidadores, como

participantes indispensables en el sistema de cuidados a la persona en situación de dependencia,

se traduce en la indicación de una serie de medidas encaminadas a su formación, información,

programas de respiro y de conciliación de sus tareas como cuidadores con su vida profesional.

9

La investigación, la formación continua de los profesionales del sistema de servicios

sociales, así como la colaboración en la formación de nuevos profesionales, consideradas como

soportes instrumentales para conseguir unos servicios sociales más eficientes, eficaces, de

mayor calidad y capaces de ofrecer la mejor atención a los ciudadanos, son contemplados en el

Título VII con el que se cierra esta Ley.

En el mismo se prevé la creación del Instituto de Formación e Investigación en Servicios

Sociales y el establecimiento de un Observatorio de la Realidad Social. Con ambas medidas se

está elevando y dotando de estabilidad a unas actividades que, sin haber faltado del ámbito de

los servicios sociales, precisan de un nuevo impulso que repercutirá en el avance de este sector

del bienestar social en el futuro.

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TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1.-

Objeto de la Ley

1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad de

Madrid, y en razón de su competencia exclusiva en materia de asistencia social, las actuaciones

que desarrollen las diferentes Administraciones Públicas o la iniciativa privada, en el campo de

los servicios sociales.

2. La Comunidad de Madrid garantiza el desarrollo de la acción social mediante un

sistema público de servicios sociales destinado a contribuir al bienestar social mediante la

prevención, eliminación o tratamiento de las causas que impidan o dificulten el pleno desarrollo

de los individuos o de los grupos en que los mismos se integran.

3. La Comunidad de Madrid garantizará también la adecuada prestación de los servicios

sociales mediante la ordenación de la actividad de las entidades, centros y servicios de acción

social y el desarrollo de actuaciones de inspección y control de la calidad en los servicios por

ellos prestados.

Artículo 2.-

Finalidad de los servicios sociales

1. Los servicios sociales tendrán por finalidad la promoción del bienestar de las personas,

la prevención de situaciones de riesgo y la compensación de déficits de apoyo social, centrando

su interés en los factores de vulnerabilidad o dependencia que, por causas naturales o

sobrevenidas, se puedan producir en cada etapa de la vida y traducirse en problemas personales.

2. El objetivo de los servicios sociales es el de asegurar el derecho de las personas a vivir

dignamente durante todas las etapas de su vida, teniendo cubiertas las necesidades sociales.

3. A los efectos de lo regulado en esta Ley, se entienden como necesidades sociales las

derivadas del derecho de la persona a realizarse como ser social en el ámbito convivencial,

interpersonal y familiar, y en el relacional, entre el individuo y su entorno social.

Artículo 3.-

Principios

Los servicios sociales se regirán por los siguientes principios:

a) Responsabilidad pública: en la promoción, planificación, coordinación, control,

ejecución y evaluación de los servicios sociales para dar respuesta a las necesidades

detectadas, a través de análisis objetivos, conforme a criterios de equidad y justicia

social.

b) Universalidad: los servicios sociales deben estar disponibles y ser accesibles para

todos, con independencia de quién esté obligado a su provisión o su pago.

c) Igualdad: derecho a acceder y utilizar los servicios sociales sin discriminación por

motivos de raza, sexo, discapacidad, orientación sexual, estado civil, edad, ideología,

creencia o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El principio de

igualdad será compatible con una discriminación positiva, que coadyuve en la

superación de las desventajas de una situación inicial de desigualdad y facilite la

integración social.

d) Protagonismo de la persona: en todas las intervenciones propuestas desde los

servicios sociales que afecten a su propio interés y en la gestión de su propio cambio.

e) Solidaridad: como valor inspirador de las relaciones entre las personas y los grupos

sociales, para la cooperación de todos en el bienestar común.

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f) Globalidad: atención integral a las necesidades y aspiraciones sociales, con especial

consideración de los aspectos de prevención, atención, promoción e inserción.

g) Proximidad: la prestación de los servicios sociales se realizará desde el ámbito más

cercano al ciudadano, mediante un reparto equitativo de recursos que permita la

atención y permanencia de las personas en su entorno habitual de vida y de

convivencia.

h) Participación: se promoverá la participación democrática de los ciudadanos en la

programación y control de los servicios sociales.

i) Concurrencia: de los diferentes agentes sociales y de la iniciativa privada, en la

satisfacción de las necesidades sociales de la población, bajo la supervisión de las

administraciones públicas.

j) Coordinación: entre las administraciones, y entre éstas y la iniciativa social o privada,

con el fin de establecer actuaciones coherentes y programas conjuntos de actuación,

especialmente entre aquellas implicadas en el desarrollo del bienestar social y el

desarrollo integral de la persona, como son las competentes en empleo, salud,

educación, vivienda y cultura.

Artículo 4

.- Derechos de los ciudadanos en relación a los servicios sociales

Toda persona que acceda a los servicios sociales tiene los siguientes derechos:

a) A una información suficiente y veraz, en términos comprensibles, sobre las

prestaciones y recursos sociales disponibles y sobre los requisitos necesarios para el

acceso a ellos, así como sobre otros recursos de protección social a los que puedan

tener derecho.

b) A recibir la atención social, sin discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo,

religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

c) A ser protegidos por la ley, tanto ellos como sus bienes, cuando no posean la

capacidad de decidir por sí mismos, ya reciban cuidados en su familia o se encuentren

atendidos en una institución.

d) A una atención individualizada que respete su identidad y dignidad, y les procure en

todo momento un trato apropiado.

e) A la asignación de un profesional de referencia que asegure la coherencia y

globalidad del proceso de atención.

f) A participar en la toma de decisiones sobre el proceso de intervención social, y elegir

libremente el tipo de medidas o recursos a aplicar, entre las opciones que le sean

presentadas por los profesionales que atienden su caso.

g) A la confidencialidad respecto a la información que sea conocida por los servicios

sociales en razón de la intervención profesional, y a conocer la información existente

en su historia social.

[

Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, se

aprueba la Recomendación 1/2005, de 5 de agosto, sobre Archivo,

Uso y Custodia de la Documentación que compone la Historia Social

no informatizada por parte de los Centros Públicos de Servicios

Sociales de la Comunidad de Madrid.]

Por Resolución de 5 de agosto de 2005, de la Dirección de la

h) A la continuidad en la prestación de la ayuda o servicio en los términos establecidos o

convenidos, siempre que se mantengan las condiciones que originaron su concesión.

i) A cesar voluntariamente en la utilización de la prestación o servicio, salvo lo

dispuesto en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,

sobre internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, en los artículos

158 y 172 del Código Civil referidos a la Tutela de menores y los internamientos

previstos en la Ley 5/2000, de 12 de enero, que regula la responsabilidad penal de los

menores.

j) A presentar sugerencias y reclamaciones relativas a la calidad de la atención y

prestaciones recibidas.

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k) A participar en los órganos de representación del sistema público de servicios

sociales, así como en aquellos órganos de participación que pudieran existir en el

ámbito de actuación de la iniciativa privada.

l) A que se respeten sus derechos humanos y libertades fundamentales cuando residan

en centros donde se les presten cuidados, con garantía plena de su dignidad e

intimidad.

m) A los derechos que, en materia de atención a menores, establece el artículo 66 de la

Ley 6/1995, de 28 de marzo

Adolescencia de la Comunidad de Madrid, y a los establecidos por la normativa

reguladora de la actividad de los centros y servicios sociales.

n) A estar debidamente informado de los derechos anteriormente descritos.

, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la

Artículo 5.-

Deberes de los ciudadanos en relación a los servicios sociales

Toda persona que acceda a los servicios sociales tiene los siguientes deberes:

a) Cumplir las normas, requisitos y procedimientos para el uso y disfrute de las

prestaciones de servicios sociales.

b) Destinar las prestaciones recibidas para el fin que se concedieron.

c) Facilitar información veraz sobre sus circunstancias personales, familiares y

económicas, cuando el conocimiento de éstas sea requisito indispensable para el

otorgamiento de la prestación, así como comunicar a la Administración las

variaciones en las mismas.

d) Comprometerse a participar activamente en su proceso de mejora, autonomía personal

e inserción social.

e) Acudir a las entrevistas con los profesionales de servicios sociales y realizar las

actividades indicadas como parte de su proceso de integración social.

f) Contribuir a la financiación del coste del centro o servicio, cuando así se determine

por la normativa que corresponda.

g) Cumplir con las obligaciones correlativas a los derechos reconocidos en el artículo

anterior.

h) Los que establezca la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios

sociales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 6.-

Ámbito material de aplicación

La presente Ley se aplicará a los servicios sociales que presten las Administraciones

autonómica o local en la Comunidad de Madrid y a las entidades públicas vinculadas a las

mismas, así como a las entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, que desarrollen actividades

de servicios sociales en el territorio de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO I

Del sistema público de Servicios Sociales de la

Comunidad de Madrid

Capítulo I

Definición

Artículo 7.-

Naturaleza del sistema público de servicios sociales

1. El sistema público de servicios sociales de la Comunidad de Madrid está constituido

por el conjunto integrado y coordinado de programas, recursos, prestaciones, actividades y

equipamientos destinados a la atención social de la población y gestionados por las

Administraciones autonómica y local.

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2. En cuanto sistema jurídico público de protección social tiene por finalidad, junto a los

sistemas de seguridad social, educación, sanidad, empleo y vivienda, la mejora del bienestar

social de los ciudadanos y está compuesto por el conjunto de normas, sustantivas, de

organización y de procedimiento, debidamente relacionadas y compatibles entre sí, que regulan

los recursos, las prestaciones y actividades de servicios sociales.

3. La responsabilidad pública que, en materia de servicios sociales, tienen las distintas

Administraciones del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, faculta y obliga a cada una

de ellas a realizar, en el ámbito de las competencias que se les atribuyen en el Título II de la

presente Ley, las actuaciones siguientes:

a) Regular los requisitos y condiciones en que debe prestarse los servicios sociales.

b) Actuar como autoridad administrativa en las funciones de planificación, autorización

y control de su funcionamiento.

c) Supervisar que se dispensan de conformidad con lo establecido en el ordenamiento

jurídico que les sea de aplicación.

d) Garantizar la promoción y realización de políticas y acciones de carácter preventivo y

de atención, promoción e integración social, a través de prestaciones, equipamientos y

recursos humanos, gestionados por sí o mediante la participación de personas y

organizaciones autorizadas.

e) Reconocer derechos personales a los ciudadanos para el acceso y disfrute de dichas

prestaciones.

f) En general, cuantas actuaciones administrativas se orienten al mejor cumplimiento de

los fines expresados en la presente Ley.

Artículo 8.-

Reserva de denominación

Quedan reservadas a las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, para su

exclusiva utilización, los nombres de sus entidades gestoras, así como las expresiones referidas

a «Sistema Público de Servicios Sociales», «Asistencia Social» y «Centro de Servicios

Sociales»; en cualquiera de sus formas o combinaciones, o cualquier otra que pueda inducir a

confusión con las prestaciones del Sistema Público.

Artículo 9.-

Funciones

El sistema público de servicios sociales tendrá asignadas, entre otras, las siguientes

funciones:

a) Estudio para la detección, análisis y evaluación de necesidades y demandas sociales

de la población.

b) Sensibilización social sobre las necesidades sociales existentes o latentes.

c) Prevención de las causas que generan situaciones de vulnerabilidad o desventaja para

las personas, mediante la intervención en contextos y grupos de riesgo.

d) Apoyo para la adquisición o recuperación de habilidades y capacidades personales

que faciliten el desenvolvimiento autónomo, la permanencia en el medio habitual de

convivencia y la participación en la vida social de los individuos.

e) Orientación y asistencia material, social, psicológica, sociológica y jurídica de las

personas, familias o grupos que se encuentran en situaciones de dificultad,

dependencia o conflicto.

[

Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid]

f) Tutela jurídico-social de las personas en situación de desamparo, según los términos

previstos en la presente Ley.

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g) Apoyo a las familias en el desarrollo de las funciones que les son propias y en

especial en la prestación de cuidados personales a aquellos de sus miembros que, por

la edad, discapacidad u otras circunstancias, se encuentren en estado de dependencia.

h) Aseguramiento de unas condiciones de vida dignas a las personas que carezcan de

recursos económicos suficientes, cuando no se encuentren protegidas por la Seguridad

Social u otros sistemas de protección social pública.

i) Desarrollo de actuaciones para combatir la exclusión y la discriminación y promover

la inclusión social, favoreciendo así la cohesión de la sociedad.

j) Protección de los derechos de las minorías, implantando las medidas de refuerzo

necesarias para facilitar su acceso normal a los recursos ordinarios.

k) Atención social y ayuda en situaciones de emergencia individual, familiar y colectiva.

l) Desarrollo comunitario de comarcas, barrios y otros núcleos de población cuya

situación social así lo aconseje, mediante la elaboración de planes y programas

específicos.

m) Acciones de cooperación cuyo objeto sea el fomento de la participación ciudadana,

tales como el impulso de la iniciativa social, del asociacionismo u otras formas de

ayuda mutua, y del voluntariado u otras modalidades de heteroayuda.

n) Promoción, en las materias propias de los servicios sociales, de las condiciones para

que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean

reales y efectivas, así como remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su

plenitud, e impulso de la participación de todos los ciudadanos en la vida social.

ñ) Cualesquiera otras que respondan a los principios enunciados en el Título Preliminar

y a lo dispuesto en la presente Ley con carácter general.

Artículo 10.-

Ámbito subjetivo de aplicación del sistema público de servicios sociales

1. Con carácter general, tendrán derecho a recibir las prestaciones y participar en las

actividades de servicios sociales reguladas en la presente Ley todas las personas de nacionalidad

española, o que ostenten la ciudadanía de la Unión Europea, empadronadas en alguno de los

municipios de la Comunidad de Madrid. Aquellos que no cumplan la condición anterior, podrán

acceder a los servicios sociales siempre que se encuentren en evidente estado de necesidad. El

Consejo de Gobierno podrá establecer el cumplimiento de requisitos adicionales para el acceso

a determinadas ayudas y servicios, en virtud de la naturaleza y caracteres específicos de éstos.

2. Los extranjeros, exiliados, refugiados y apátridas que se encuentren en el territorio de la

Comunidad de Madrid, podrán ser igualmente beneficiarios de tales servicios conforme a lo

dispuesto en la normativa estatal y en las normas, tratados y convenios internacionales vigentes

y, en su defecto, conforme al principio de reciprocidad.

Artículo 11.-

Coordinación con otros sistemas afines

1. Las funciones que se atribuyen al sistema público de servicios sociales, serán objeto de

coordinación con las que corresponden a otros sistemas para el bienestar social afines o

complementarios.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de especial aplicación a la coordinación

sociosanitaria, a la coordinación con el sistema educativo, con los servicios de empleo, de

formación, de vivienda y aquellos otros que puedan confluir con los servicios sociales en áreas

concretas de la intervención social.

3. En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, corresponde al

Gobierno dictar las disposiciones necesarias y, en su caso, establecer los órganos y medios

precisos, para coordinar las distintas áreas de actuación del Gobierno.

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Artículo 12.-

Colaboración entre Administraciones Públicas

1. A efectos de la presente Ley, y con el fin de facilitar a los ciudadanos una prestación

ágil y eficaz de los servicios sociales, las Administraciones públicas actuantes en el ámbito

territorial de la Comunidad de Madrid se prestarán entre sí la colaboración necesaria, mediante

los instrumentos de cooperación previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

aquellos otros que se considere oportuno establecer.

2. Con objeto de procurar la extensión de la cobertura del sistema de servicios sociales a

todos los ciudadanos, en condiciones de igualdad, la Comunidad de Madrid fomentará la

constitución de Mancomunidades de Municipios, cuando estos tengan menos de 20.000

habitantes, para la prestación en común de servicios sociales de acuerdo con criterios de

territorialidad y según la planificación establecida.

3. Para facilitar la cooperación entre las Entidades Locales y la Administración

autonómica en el desarrollo de las funciones, prestaciones y equipamientos propios de los

servicios sociales, la Comunidad de Madrid arbitrará las fórmulas de gestión más adecuadas,

tales como convenios de colaboración o consorcios de gestión.

4. La Comunidad de Madrid colaborará con la Administración del Estado, a través de los

mecanismos que se establezcan al efecto, en las materias de interés común referidas al ámbito

de los servicios sociales.

Artículo 13.-

Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales (2)

1. Se crea el Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales, presidido por el titular de

la Consejería competente en materia de servicios sociales e integrado por representantes de la

mencionada Consejería, del Ayuntamiento de Madrid y del resto de los Ayuntamientos de la

Comunidad, designados a través de las asociaciones de municipios de Madrid más

representativas, así como del Ministerio competente en materia de asuntos sociales.

2. El Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales será el órgano permanente de

información, consulta y coordinación entre la Administración autonómica y local, y ejercerá

las funciones que le sean encomendadas para facilitar la colaboración entre dichas

administraciones públicas.

3. Reglamentariamente se determinarán su composición, funciones y procedimiento de

actuación.

Capítulo II

Acción protectora

Artículo 14.-

Las prestaciones del sistema público de servicios sociales

Son prestaciones del sistema público de servicios sociales las actuaciones o los medios

que, como forma de protección singular, se ofrecen a las personas o grupos en que éstas se

integran para alcanzar, restablecer o mejorar su bienestar.

Artículo 15.-

Clases de prestaciones

1. La acción protectora del sistema de servicios sociales comprenderá prestaciones

individuales de carácter técnico, económico o material.

2

Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público. (BOCM 29 de diciembre de

2010)

.- Este Consejo fue suprimido y el artículo 13 derogado por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de

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12

2. Las prestaciones se dispensarán a través de centros o a través de servicios. Se entiende

por centro de atención social la estructura física que alberga equipos profesionales y

dispositivos de atención. Se entiende por servicio el conjunto de medios instrumentales

organizados técnica y funcionalmente. Para el desarrollo de programas podrán aplicarse las

distintas prestaciones del sistema.

Artículo 16.-

Prestaciones técnicas

1. Son prestaciones técnicas los actos profesionales realizados para atender las

necesidades planteadas por los usuarios del sistema de servicios sociales.

2. Tendrán la consideración de prestaciones técnicas las siguientes:

a) Información de los recursos sociales disponibles, y del derecho de acceso a los

mismos, para facilitar la igualdad de oportunidades.

b) Valoración individualizada de la situación y de las capacidades de cada persona.

c) Orientación hacia los medios más adecuados para responder a las necesidades y

demandas planteadas.

d) Asesoramiento, apoyo y acompañamiento social a personas o grupos para la

superación de situaciones problemáticas.

e) Intervención social, o psicológica o sociológica de orientación social, para favorecer

la adquisición o recuperación de funciones y habilidades personales y sociales que

faciliten la integración y la convivencia social y familiar.

f) Protección jurídico-social de las personas con capacidad de obrar limitada que se

encuentren en situación de desamparo.

g) Cualquier otro acto profesional que se considere necesario para garantizar una

adecuada atención social.

3. En el sistema de servicios sociales, las prestaciones técnicas deben preceder,

acompañar y continuar la aplicación de cualquier otro tipo de prestación.

Artículo 17.-

Prestaciones económicas

1. Por prestaciones económicas se entenderán las entregas dinerarias, de carácter

periódico o de pago único, concedidas a personas o a familias para facilitar su integración

social, apoyar el cuidado de personas dependientes, paliar situaciones transitorias de necesidad o

garantizar mínimos de subsistencia.

2. Serán prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales las siguientes:

a) Prestación económica de renta mínima de inserción, a la que tendrán derecho todas

aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en la

diciembre

b) Ayudas económicas de emergencia social, de carácter extraordinario y no periódico,

destinadas a facilitar la superación de situaciones en las que concurra una necesidad

económica coyuntural.

c) Ayudas económicas temporales para apoyar procesos de integración social y

desarrollo personal.

d) Ayudas económicas a particulares para el fomento del acogimiento familiar de

menores de edad, personas mayores y personas con discapacidad.

e) Cheque-servicio, modalidad de prestación económica otorgada a personas o a familias

para que con ella atiendan al pago de centros o servicios que hayan sido indicados

para responder con idoneidad a su situación.

Ley 15/2001, de 27 de, de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.

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[Por

Sociales, se regulan la prestación económica vinculada al servicio o cheque

servicio y la prestación económica de asistencia personal para personas en

situación de dependencia de la Comunidad de Madrid]

Orden 627/2010, de 21 de abril, de la Consejería de Familia y Asuntos

f) Ayudas económicas de análoga o similar naturaleza y finalidad que las anteriores.

3. Asimismo, se integrará en el sistema la gestión de las pensiones no contributivas de

invalidez y de jubilación de la Seguridad Social, de las pensiones asistenciales para ancianos y

enfermos incapacitados para el trabajo del extinguido Fondo Nacional de Asistencia Social, así

como el subsidio de garantía de ingresos mínimos, el subsidio por ayuda de tercera persona,

ambos con vigencia transitoria, y el subsidio de movilidad y compensación para gastos de

transporte, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos,

todo ello de conformidad con el artículo 28.1.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de

Madrid.

Artículo 18.-

Prestaciones materiales

1. Son prestaciones materiales del sistema público de servicios sociales aquéllas cuyo

contenido económico o técnico es sustituido, en todo o en parte, por su equivalente material.

2. Tendrán la consideración de prestaciones materiales las siguientes:

a) La atención residencial, que comporta alojamiento, continuado o temporal, sustitutivo

del hogar.

b) La atención diurna, que ofrece cuidados personales, actividades de promoción y

prevención o aplicación de tratamientos de forma ambulatoria.

c) Atención domiciliaria, consistente en ofrecer un conjunto de atenciones a personas o

familias en su propio domicilio, para facilitar su desenvolvimiento y permanencia en

su entorno habitual.

[Por

Ayuda a Domicilio del Sistema de Servicios Sociales de la

Comunidad de Madrid].

Decreto 88/2002, de 30 de mayo, se regula la prestación de

d) Teleasistencia, soporte instrumental que facilita una atención y apoyo personal y

social continuos, permitiendo la detección de situaciones de crisis y la intervención

inmediata en las mismas.

e) Manutención, que consiste en proporcionar alimentos preparados para su consumo, ya

sea en locales de atención colectiva o en el propio domicilio del usuario.

f) Ayudas instrumentales que permitan mantener la autonomía de la persona para

desenvolverse en su medio.

g) Cualesquiera otras de naturaleza similar que se establezcan como respuesta a la

evolución en las necesidades de la población y de los avances en las formas de

atención.

Artículo 19.-

Condiciones para el acceso y disfrute de las prestaciones

1. Las prestaciones técnicas serán universales y gratuitas para toda la población.

2. La concesión de prestaciones económicas requerirá la demostración previa de que se

reúnen los requisitos establecidos reglamentariamente para percibirlas.

3. Las prestaciones materiales deberán estar indicadas previamente como recurso idóneo

para atender la necesidad de que se trate, y su disfrute podrá someterse a condición o a

participación en su coste.

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14

4. La Comunidad de Madrid, a través de sus leyes de presupuestos, irá consignando los

recursos financieros necesarios para conseguir, progresivamente, que toda persona que requiera

las prestaciones aludidas pueda disfrutar de las mismas, en las condiciones señaladas.

Capítulo III

De las actuaciones del sistema público de servicios sociales

Artículo 20.-

Sectores de atención

1. El sistema público de servicios sociales diseñará sus actuaciones tomando en

consideración tres sectores de edad: menores, adultos y mayores. En todo caso esta agrupación

no impedirá la continuidad de las atenciones sociales requeridas por la misma persona cuando

pase de una etapa a otra, ni la adaptación flexible de los límites de edad señalados, con objeto de

aplicar los recursos más adecuados a cada situación.

2. La atención a cada sector deberá articularse de forma complementaria desde los

servicios sociales de atención primaria y especializada que se describen en la Sección 1.ª del

Capítulo IV del Título I.

3. Las actuaciones que se diseñen tendrán carácter integrado, cubriendo los aspectos

preventivo, asistencial, de promoción y de inserción.

Artículo 21.-

Atención a Menores

1. Este sector estará constituido por las personas que no han alcanzado la mayoría de

edad.

2. Las medidas que se adopten irán dirigidas a procurar la atención e integración de los

menores en todos los ámbitos de convivencia, favoreciendo su desarrollo personal y buscando el

interés superior del menor.

3. Las líneas fundamentales de la actuación de los servicios sociales en esta etapa serán:

a) El impulso de una mayor valoración y presencia de los niños/as y adolescentes en la

vida social y el fomento de la participación y corresponsabilidad de los mismos en su

propio proceso de socialización.

b) La detección de sus necesidades y la promoción de actuaciones integrales para

favorecer su desarrollo físico, psíquico y social.

c) La prevención de situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el

desarrollo personal o social de los menores de edad, y la intervención y seguimiento

social en los casos indicados.

d) La protección jurídica y social de los menores en situación de desamparo, procurando

el mantenimiento del menor en el medio familiar y, en su caso, la aplicación de

recursos alternativos cuando la convivencia familiar sea imposible o contraria al

interés del menor.

e) La atención para la reinserción social de los menores infractores.

f) La atención a los grupos familiares mediante la orientación y el apoyo familiar y las

ayudas para superar la insuficiencia de recursos personales o materiales para atender

adecuadamente las necesidades de los menores.

Artículo 22.-

Atención a Adultos

1. Se considera constituido este sector por las personas que sean mayores de edad y no

hayan cumplido los 65 años.

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2. Las medidas que se adopten tomarán en consideración los factores y situaciones de

vulnerabilidad que dificulten su desarrollo personal y social de modo transitorio o permanente,

tengan su origen en determinadas características individuales, en hechos accidentales o en el

rechazo o falta de respuesta del medio social.

3. Las líneas fundamentales de actuación de los servicios sociales en esta etapa serán:

a) El reconocimiento de la diversidad y el derecho a la diferencia, que exige disponer de

servicios apropiados para situaciones personales distintas.

b) La atención a grupos de mayor riesgo a través de programas específicos.

c) El fomento de la participación activa de la persona en la respuesta a sus problemas

mediante la utilización de todo tipo de recursos normalizados.

d) La protección jurídica de las personas adultas en situación de desamparo.

4. De modo específico, las atenciones del sistema público de servicios sociales dirigidas a

personas con discapacidad se regirán por los principios de favorecimiento de la vida

independiente, igualdad y no discriminación, teniendo en cuenta la igualdad de oportunidades

desde la perspectiva de género. Su finalidad será conseguir la mayor autonomía de la persona en

su desenvolvimiento personal y su plena integración social mediante actuaciones de carácter

transversal para facilitar el acceso normalizado a todos los recursos relacionados con la

autonomía, la participación y la integración en la vida social y económica. Será función de los

servicios sociales sensibilizar e impulsar estas actuaciones.

Artículo 23.-

Atención a Mayores

1. Se considerará constituido este sector por las personas de 65 o más años.

2. Las medidas que se adopten tomarán en consideración la eventual disminución de

capacidades y recursos personales que requieren reforzar los apoyos externos para atender sus

necesidades.

3. Las líneas fundamentales de actuación de los servicios sociales en este sector serán:

a) Favorecer la atención integral de las necesidades que se plantean en esta etapa de la

vida.

b) El impulso y la facilitación a través de programas y medidas que permitan a estas

personas su aportación a la sociedad, como uno de los mejores instrumentos de su

integración social.

c) Promover la autonomía de las personas mayores, estimulando el desarrollo de sus

habilidades en beneficio de su bienestar físico y psíquico.

d) Facilitar el mantenimiento de la persona mayor en su medio, a través de medidas que

posibiliten su permanencia en el hogar propio o familiar.

e) Disponer la prestación de cuidados personales, en centros de atención diurna o en

centros residenciales, destinados a personas mayores en situación de dependencia.

f) La protección jurídica de las personas mayores en situación de desamparo.

Artículo 24.-

Modelo de intervención

1. En el sistema público de servicios sociales, se diseñará el tipo de intervención adecuada

en cada caso, que se formalizará como programa o proyecto individual, familiar, grupal o

comunitario, con la participación de los interesados, y de modo que se garantice la coherencia y

continuidad de itinerarios de atención o inserción.

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2. La intervención en servicios sociales tendrá carácter interdisciplinar al objeto de ofrecer

una atención integrada. El número y composición concreta de los distintos equipos

interprofesionales de los que podrán formar parte, entre otros, trabajadores sociales, psicólogos,

sociólogos y educadores sociales, se establecerá en función de los objetivos y naturaleza de cada

centro o servicio.

3. Reglamentariamente se establecerán, a partir de indicadores cuantitativos y cualitativos

debidamente ponderados, los ratios de profesionales entre la población a atender en un ámbito

territorial de influencia, en aras de garantizar una cobertura de atención adecuada y un trato

digno a los ciudadanos.

4. Cada centro o servicio dispondrá de un programa o proyecto general de actividad. Los

contenidos mínimos de dichos programas o proyectos podrán ser establecidos

reglamentariamente, al objeto de conseguir que la atención social que reciben los ciudadanos

sea homogénea en todos los centros y servicios de tipo semejante.

Artículo 25.-

Profesionales de referencia

1. El profesional de referencia será el encargado de canalizar los distintos apoyos que

precise cada persona, asegurando la globalidad e integridad de las intervenciones, así como la

adecuada aplicación de los recursos.

2. Al acceder al sistema público de servicios sociales, a cada persona se le asignará un

profesional de referencia, que será un trabajador social en el nivel de Atención Social Primaria y

aquel miembro del equipo multidisciplinar que se determine, conforme a la específica

composición de cada equipo, en el nivel de Atención Social Especializada.

3. Cada persona tendrá, en todo caso, un profesional de referencia en el nivel de Atención

Social Primaria y, cuando pase a ser atendido en algún sector del nivel especializado, tendrá

asimismo un profesional de referencia en este nivel. Ambos profesionales estarán coordinados

entre sí, al objeto de llevar a buen término el proyecto de intervención establecido.

Artículo 26

.- Tarjeta social

1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de esta Ley, referidas en el artículo

10, recibirán una tarjeta social que les identificará como titulares de los derechos que en la

misma se reconocen. En ella figurará el nombre y dirección del Centro de Servicios Sociales

que le corresponda.

2. Reglamentariamente se establecerán las medidas oportunas para la implantación

generalizada de esta tarjeta.

Capítulo IV

Organización funcional y territorial

SECCIÓN 1.

ª: ORGANIZACIÓN FUNCIONAL

Artículo 27.-

Definición

Se entenderá por organización funcional, a efectos de la presente Ley, el establecimiento

y ordenación de centros y servicios de prestación de servicios sociales y realización de otras

actividades, así como la relación de funcionamiento entre ellos, en orden a conseguir un

conjunto homogéneo y equilibrado de recursos con el que satisfacer las distintas necesidades de

los ciudadanos.

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Artículo 28.-

Unidad funcional del sistema

1. Todos los centros y servicios dependientes de las Administraciones autonómica y

locales de la Comunidad de Madrid, sean propios o estén gestionados por alguna otra de las

formas contempladas en la legislación en materia de contratación de las Administraciones

Públicas, formarán el sistema público de servicios sociales de la Comunidad de Madrid, que

actuará conforme a los principios de unidad y coordinación de funciones.

2. Sin perjuicio de la autonomía que cada una tiene en su respectivo ámbito territorial, la

Administración de la Comunidad y la de los Ayuntamientos, o entidades supramunicipales que

puedan constituirse, orientarán sus actuaciones hacia el fortalecimiento de la unidad del sistema.

Artículo 29.-

Estructura funcional del sistema de servicios sociales

1. El sistema público de servicios sociales se organiza en dos niveles, correspondientes a

la Atención Social Primaria y a la Atención Social Especializada.

2. La relación entre ambos niveles responderá a criterios de complementariedad, de

acción coordinada para la consecución de objetivos comunes o de actuación conjunta, con

objeto de conseguir la continuidad en los itinerarios prestacionales que deban aplicarse desde

los distintos tipos de servicios.

Artículo 30.-

Atención Social Primaria

1. La Atención Social Primaria es la estructura dispuesta para el acceso de los ciudadanos

al sistema de servicios sociales y a las prestaciones del mismo.

2. Tiene carácter polivalente, al recibir toda la variedad de demandas de atención social y

desarrollar respuestas diversas a los problemas planteados.

3. Su carácter es asimismo comunitario, al dar respuesta a las necesidades de atención

social de las personas en el propio ambiente donde éstas conviven y se relacionan.

4. El equipamiento básico en el nivel de Atención Social Primaria será el centro municipal

de servicios sociales. El conjunto de centros municipales de servicios sociales, con sus equipos

profesionales correspondientes, formará la Red Básica de Servicios Sociales de la Comunidad

de Madrid.

Artículo 31.-

Funciones de la Atención Social Primaria

En el marco de las funciones propias de los servicios sociales, establecidas con carácter

general en el Título I de esta Ley, corresponde desarrollar en el nivel de Atención Social

Primaria las siguientes:

a) Detección y análisis de necesidades y demandas, explícitas e implícitas, en su ámbito

de intervención.

b) Diagnóstico y valoración técnica de situaciones, necesidades o problemas

individuales o colectivos.

c) Identificación y captación de poblaciones en riesgo para el desarrollo de campañas y

acciones de carácter preventivo.

d) Atención profesional personalizada, que incluye todas las prestaciones de carácter

técnico, excepto la de protección jurídica y social de los menores en situación de

desamparo en el caso de municipios con población inferior a 500.000 habitantes.

e) Gestión y seguimiento de las prestaciones económicas de emergencia social y ayudas

económicas temporales, así como colaboración en la aplicación de la Renta Mínima

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de Inserción, en los términos que establece la Ley que regula esta prestación, y

gestión de cuantas otras prestaciones de naturaleza económica pudieran delegarse.

f) Gestión de las prestaciones materiales de atención a domicilio, teleasistencia y

acogimiento en centros municipales de acogida y la tramitación de solicitudes para el

acceso al resto de las prestaciones de carácter material.

g) Desarrollo de programas comunitarios para la promoción social de individuos y

grupos de población, así como para la prevención y detección precoz de situaciones

de riesgo.

h) Desarrollo de programas y actividades para prevenir la exclusión y facilitar la

reinserción social.

i) Fomento de la participación, la solidaridad y de la cooperación social.

j) Coordinación con el nivel de Atención Social Especializada así como con otros

servicios para el bienestar que operen en el mismo territorio, de manera especial con

los de salud, educación, cultura y empleo, con el fin de favorecer la atención integral

de las personas.

Artículo 32.-

Atención Social Especializada

1. La Atención Social Especializada es la estructura destinada a dar respuesta a

situaciones y necesidades que requieren una especialización técnica concreta o una disposición

de recursos determinados.

2. Sus recursos específicos se organizan por sectores de atención, definidos según la edad

o según las diferentes necesidades que presentan las personas.

3. Los recursos para la Atención Social Especializada estarán desconcentrados en el

territorio, si bien, como regla general, deberán integrarse en núcleos poblacionales, y responder

en su distribución a la incidencia de las necesidades detectadas.

4. El conjunto de equipamientos, residenciales o no residenciales, servicios y equipos

profesionales, destinados a un mismo sector de atención, constituirá una Red Especializada de

Servicios Sociales.

Artículo 33.-

Funciones de la Atención Social Especializada

En el marco de las funciones de los servicios sociales, establecidas con carácter general en

el Título I de esta Ley, corresponde desarrollar en el nivel de Atención Social Especializada las

siguientes:

a) Detección de necesidades y análisis y evaluación de la demanda de servicios.

b) Diagnóstico y valoración técnica de situaciones, necesidades o problemas singulares.

c) Asesoramiento, apoyo y tratamiento especializados.

d) Desarrollo de actividades socio-educativas, recuperadoras o rehabilitadoras.

e) Gestión de las prestaciones económicas, excluida la de emergencia social.

f) Gestión de las prestaciones materiales de atención residencial, atención diurna,

manutención, atención domiciliaria, en su caso, y cuantas otras de carácter similar

pudieran establecerse.

g) Mantenimiento de cauces de comunicación y coordinación con el nivel de Atención

Social Primaria y con los otros Servicios del Bienestar Social, en especial los de

salud, educación, cultura y empleo, a fin de lograr una continuidad en las atenciones,

favorecer la intervención integral y mantener la vinculación de las personas con el

ámbito comunitario.

h) Llevar a cabo planes y programas específicos por sectores de población o atendiendo

a colectivos con problemáticas concretas.

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SECCIÓN 2.

ª: ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

Artículo 34.-

Definición

1. Por organización territorial se entenderá, a efectos de la presente Ley, la adscripción de

centros, servicios y recursos de servicios sociales a un ámbito territorial determinado, de forma

que sirvan, preferentemente, para la satisfacción de las necesidades sociales de los ciudadanos

que residan en él, y con el fin de que los servicios sociales tengan la mayor proximidad a los

ciudadanos.

2. En la planificación de recursos de servicios sociales, ya sea su finalidad la de dispensar

prestaciones de atención social primaria o la de atención social especializada, se procurará una

distribución territorial equilibrada, con el objeto de ofrecer una mayor accesibilidad a los

recursos sociales y conseguir una cobertura espacial homogénea.

Artículo 35.-

Divisiones territoriales

1. Como base para planificar la distribución de recursos en el territorio, la Comunidad de

Madrid, atendiendo a criterios demográficos y de accesibilidad, establecerá, por vía

reglamentaria, la división territorial que permita prestar los servicios sociales a la población en

los términos regulados en la presente Ley.

2. La estructura de dicha división será, de menor a mayor extensión y tamaño de

población, la siguiente: Zona Básica, Demarcación, Distrito y Área de Servicios Sociales.

[Por

Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid].

Decreto 109/1998, de 18 de junio, se actualiza la Zonificación de

Capítulo V

Gestión y participación en el sistema público

de servicios sociales

SECCIÓN 1.

ª: GESTIÓN

Artículo 36.-

Órganos y entidades de gestión

1. La gestión y administración del sistema público de servicios sociales establecido en la

presente Ley se efectuará por los órganos, organismos o entes públicos de las Administraciones

que operan en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de conformidad con las competencias que

se atribuyen en el Título II de la presente Ley o en otras disposiciones, legales o reglamentarias

que sean de aplicación, y con sujeción a los principios de simplificación, racionalización,

eficacia social, economía de costes y descentralización.

2. La gestión de centros y servicios sociales podrá realizarse directamente por las

Administraciones públicas, o indirectamente, por medio de las fórmulas de gestión previstas en

la legislación vigente. De igual modo, las Administraciones podrán contratar la prestación de

servicios con medios ajenos, con el fin de ampliar su cobertura prestacional. Sea cual sea la

forma de gestión, las Administraciones adoptarán las medidas oportunas para asegurar que la

atención recibida por los usuarios responda a pautas homogéneas en cuanto a calidad y

contenido.

SECCIÓN 2.

ª: PARTICIPACIÓN

Artículo 37.-

Disposición general

Las Administraciones públicas fomentarán la participación de los ciudadanos y de las

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instituciones en la gestión del sistema de servicios sociales, a través de los órganos de

participación establecidos en esta Ley y de cuantas otras medidas se consideren adecuadas, con

el objeto de contribuir a que las prestaciones del sistema respondan a las necesidades de las

personas y de los distintos grupos sociales.

Artículo 38.-

Consejo Regional de Servicios Sociales (3)

1. El Consejo Regional de Servicios Sociales es un órgano colegiado de carácter

consultivo y asesor de la Comunidad de Madrid, en materia de servicios sociales. Estará

adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. Sus funciones serán las siguientes:

a) Informar a la Consejería competente acerca de cuestiones relacionadas con las

materias propias de esta Ley y, en general, las que afecten a los servicios sociales.

b) Formular propuestas, o sugerir iniciativas, destinadas a mejorar los servicios

sociales que sean competencia de la Comunidad Autónoma.

c) Conocer y participar en los procesos de elaboración de los Planes y Programas

contemplados en el Título III, y ser asimismo informado de la aplicación y los niveles

de ejecución de los mismos.

d) Conocer los presupuestos aprobados, el cumplimiento del presupuesto anual al cierre

del ejercicio, los proyectos de normas con rango de Decreto, que se dicten en

desarrollo de esta Ley, así como los anteproyectos de ley que se refieran a materias

propias de servicios sociales.

e) Cuantas otras se determinen reglamentariamente.

3. Estará presidido por el titular de la Consejería competente en materia de servicios

sociales, y formarán parte del mismo representantes de los ciudadanos, en un número

equivalente al 60 por 100 del total de los miembros del Consejo, así como representantes

delegados por los Consejos o foros sectoriales creados en el ámbito de los servicios sociales

por la Administración de la Comunidad de Madrid, de los Colegios Profesionales, de las

entidades colaboradoras y otras entidades prestadoras de servicios y de representantes de los

agentes económicos y sociales, según se determine reglamentariamente.

4. Las normas sobre número y periodicidad de reuniones, funcionamiento en Pleno y en

Comisiones, y otras relativas a procedimiento de actuación, serán objeto de desarrollo

reglamentario.

5. Por parte de la autoridad que ostente la presidencia del Consejo, podrán ser invitadas

a participar en las sesiones del mismo personas que, por sus conocimientos relacionados con

los servicios sociales, o por las responsabilidades que desempeñen, puedan realizar

aportaciones de interés para las funciones encomendadas al Consejo.

6. La Consejería competente en materia de servicios sociales facilitará al Consejo

Regional de Servicios Sociales la documentación y medios necesarios para el cumplimiento de

sus funciones.

Artículo 39.-

Consejos Locales de Servicios Sociales

1. Los Consejos Locales de Servicios Sociales son órganos colegiados de participación

comunitaria para el asesoramiento y consulta en materia de servicios sociales en el ámbito

municipal y se crearán por iniciativa de las correspondientes Entidades Locales.

3

Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público. (BOCM 29 de diciembre de

2010)

.- Este Consejo fue suprimido y el artículo 38 derogado por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de

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21

2. Su composición y funciones serán equivalentes a las establecidas para el Consejo

Regional de Servicios Sociales, si bien referidas al ámbito municipal.

3. Su régimen interno de funcionamiento será el elaborado por las Entidades locales a las

que estén adscritos.

Artículo 40

.- Consejos sectoriales

1. Son Consejos o foros sectoriales los creados por la Administración de la Comunidad de

Madrid para canalizar la participación de los distintos agentes interesados en el desarrollo de las

políticas sectoriales de servicios sociales.

2. Los Consejos o foros sectoriales se regirán por las pautas de composición y

funcionamiento reguladas en la norma que establezca su creación.

3. Cada uno de los Consejos establecidos designará un representante del mismo para

participar como miembro en el Consejo Regional de Servicios Sociales.

[Por

Mayores].

[Por

Personas con Discapacidad].

Decreto 65/1998, de 23 de abril, se crea el Consejo Regional deDecreto 276/2000, de 28 de diciembre, se crea el Consejo Asesor de

Artículo 41.-

Participación en el ámbito de los centros

En todos los centros públicos donde se presten servicios sociales o se realicen actividades

sociales, así como en los privados dependientes de entidades colaboradoras u otros que reciban

financiación pública, se establecerán sistemas de participación democrática de los usuarios o de

sus familias en la forma que se determine reglamentariamente.

TÍTULO II

De las competencias de las Administraciones Públicas

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 42.-

Competencias

1. Las competencias en materia de servicios sociales, así como las de gestión del sistema

público establecido en la presente Ley, corresponderán a la Comunidad de Madrid y a los

municipios, por sí mismos o agrupados en mancomunidades, del ámbito territorial de la

Comunidad Autónoma.

2. Lo establecido en el número precedente se entenderá, de conformidad con lo

establecido en el artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que tiene

atribuidas el Estado sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de

todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes

constitucionales, así como sobre legislación básica y régimen económico de los servicios

sociales de la Seguridad Social cuya ejecución ha sido traspasada a la Comunidad de Madrid.

3. Las competencias correspondientes a la Comunidad de Madrid en materia de servicios

sociales, podrán atribuirse a las corporaciones locales, de acuerdo con lo que se determine por

las correspondientes disposiciones normativas.

Artículo 43.-

Coordinación y cooperación

Servicio de Coordinación Legislativa y Relaciones Institucionales

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22

Las competencias que se atribuyen en los artículos siguientes a la Administración

autonómica y a la de Entidades locales se ejercerán bajo los principios generales de

coordinación y cooperación que han de informar la actuación administrativa, sin perjuicio de la

autonomía que corresponde a cada una de ellas.

Capítulo II

Competencias de la Comunidad de Madrid

Artículo 44.-

Del Consejo de Gobierno

Corresponden al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid las siguientes

competencias:

a) La iniciativa legislativa en el ámbito autonómico que le es propio, para la

autorización, establecimiento, gestión, inspección, supervisión de la calidad de los

servicios sociales y ordenación del sistema en general.

b) El desarrollo reglamentario de la legislación autonómica sobre servicios sociales, a

los efectos contemplados en la letra a) precedente.

c) La aprobación de los Planes y Programas de Servicios Sociales previstos en el Título

III de la presente Ley.

d) El establecimiento de mínimos de calidad en los centros y servicios, con el fin de

asegurar que la prestación de servicios sociales en ellos se realiza de forma digna y

adecuada.

e) La determinación de los servicios sociales públicos en cuya financiación hayan de

participar los usuarios, teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares y

económicas de éstos.

f) La reglamentación del régimen jurídico básico de los servicios públicos prestados en

los centros y servicios, así como de los requisitos de acceso a las plazas

convencionales, cofinanciadas y tasadas de los centros.

[Por

Jurídico Básico del Servicio Público de Atención Social,

Rehabilitación Psicosocial y Soporte Comunitario de Personas

afectadas de enfermedades mentales graves y crónicas, en

diferentes centros de servicios sociales especializados].

[Por

Jurídico Básico del Servicio Público de Atención a Personas con

Discapacidad Física y Sensorial].

[Por

Jurídico Básico del Servicio Público de Atención a Personas con

Discapacidad Psíquica, afectadas de retraso mental].

[Por

Jurídico Básico del Servicio Público de Atención a Personas

Mayores en Residencias, Centros de Atención de Día y Pisos

Tutelados].

Decreto 122/1997, de 2 de octubre, se establece el RégimenDecreto 342/1999, de 23 de diciembre, se regula el RégimenDecreto 271/2000, de 21 de diciembre, se regula el régimenDecreto 72/2001, de 31 de mayo, se regula el Régimen

g) El establecimiento de instrumentos de coordinación entre las Consejerías que, directa

o indirectamente, tengan competencias en materias de servicios sociales y conexas.

h) Cuantas otras competencias le atribuye la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de

Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, la legislación sectorial

vigente, en materia de menores, de ordenación de centros y servicios sociales,

personal, contratación, y cualesquiera otras que tenga atribuidas en el ámbito de los

servicios sociales.

Artículo 45.-

De la Consejería competente en materia de servicios sociales

Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales:

Servicio de Coordinación Legislativa y Relaciones Institucionales

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23

a) El desarrollo reglamentario y ejecución de las disposiciones y acuerdos del Consejo de

Gobierno en materia de servicios sociales.

b) La elaboración de los planes y programas de servicios sociales en el territorio

autonómico, al objeto de determinar prioridades, evitar desequilibrios territoriales y garantizar

los niveles mínimos de protección, en coordinación con las corporaciones locales.

c) El diseño de criterios generales y modelos de intervención para la prestación de los

servicios de atención social primaria y de atención social especializada, en colaboración con las

Entidades Locales.

d) La cooperación para el desarrollo de la Atención Social Primaria, contribuyendo a la

financiación de la red básica de servicios sociales conforme a criterios objetivos, que tomarán

en consideración el tamaño de los municipios, la población en situación de dependencia,

exclusión o vulnerabilidad, el nivel de renta y otros similares, consensuados previamente por la

Comunidad de Madrid y las asociaciones representativas de los municipios.

e) El establecimiento de centros y servicios de titularidad autonómica para la dispensación

de la Atención Social Especializada prevista en la Sección 1.

f) La concesión de las prestaciones económicas de renta mínima de inserción, y de otras

ayudas económicas individuales, con excepción de la emergencia social, y asimismo de las

subvenciones a entidades contempladas en el Título V.

g) La gestión de las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación del sistema de

Seguridad Social, así como de las pensiones asistenciales para ancianos y enfermos

incapacitados, del extinguido Fondo Nacional de Asistencia Social y de los subsidios

económicos contemplados en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los

Minusválidos.

h) Las funciones de registro y autorización de entidades, centros y servicios, así como las

de inspección, control de la calidad, potestad sancionadora y cuantas otras le sean atribuidas por

la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios de acción social y servicios

sociales de la Comunidad de Madrid.

i) Estudio e investigación de las necesidades que se plantean en el ámbito de los servicios

sociales, con el fin de conocer sus causas y articular los medios oportunos para su prevención y

tratamiento.

j) La coordinación de las acciones de las Entidades locales y de la iniciativa privada, de

acuerdo con la planificación establecida, así como la asistencia técnica y asesoramiento a las

mismas.

k) Fomento de la participación ciudadana, promoción del asociacionismo, del

voluntariado, y de otras formas de ayuda mutua y heteroayuda.

l) Realización de programas de sensibilización social, en colaboración con las Entidades

Locales, las entidades de iniciativa social y cuantas otras se encuentren interesadas en el tema

objeto del programa.

m) La creación e implantación de sistemas de información y elaboración de estadísticas,

así como de evaluación de resultados y de calidad en la prestación de servicios sociales sin

perjuicio de las competencias atribuidas en materia de calidad de los servicios a la Dirección

General correspondiente.

n) El desarrollo de una acción formativa planificada en materia de servicios sociales, en

especial la que deba dirigirse al personal que presta servicios en la atención social básica y en la

atención social especializada, de forma que se garantice una actualización constante de sus

conocimientos.

ñ) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas por disposición legal o

reglamentaria.

Capítulo III

Competencias de las Entidades Locales

a del Capítulo IV del Título I.

Artículo 46.-

Competencias de los Municipios

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1. Los Municipios de la Comunidad de Madrid, por sí solos o asociados en

mancomunidades, ejercerán, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las siguientes competencias:

a) Estudio y detección de necesidades sociales en su ámbito territorial.

b) La planificación de los servicios sociales en su ámbito de competencia, de acuerdo

con las líneas generales de actuación establecidas por la Administración autonómica.

c) El establecimiento de centros y servicios que constituyen el equipamiento propio de la

atención social primaria, así como el mantenimiento y la gestión de los mismos.

d) La dotación de personal suficiente y adecuado para la prestación de los servicios

sociales en el nivel de Atención Social Primaria.

e) El desarrollo de las funciones correspondientes al nivel de Atención Social Primaria,

señaladas en la Sección 1.

f) La gestión de los equipamientos para la Atención Social Especializada de titularidad

municipal, así como la de aquellos del mismo nivel y de titularidad autonómica que se

acuerden, en función del principio de territorialidad y subsidiariedad.

g) Concesión de las prestaciones económicas individuales de emergencia social y de

ayudas económicas temporales que tengan por objeto la integración personal.

h) Fomento de la participación ciudadana en la prevención y resolución de los problemas

sociales detectados en su territorio.

i) Creación e impulso de los Consejos locales de servicios sociales, regulados en la

Sección 2.

j) Colaboración en las funciones de inspección y control de la calidad a las que alude el

apartado h) del artículo precedente.

k) Realización de programas de sensibilización social, de participación ciudadana,

promoción del asociacionismo, del voluntariado y de otras formas de ayuda mutua y

heteroayuda.

l) Las competencias que, en materia de atención a menores, atribuye a las Entidades

locales la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y

la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

m) Cualesquiera otras competencias que se le sean atribuidas por disposición legal o

reglamentaria.

2. Corresponderán, asimismo, a las entidades locales aquellas competencias en materia de

servicios sociales de titularidad autonómica que se determinen en su momento por las

correspondientes disposiciones normativas.

3. Las corporaciones locales serán consultadas y colaborarán en el diseño y elaboración

del Plan Estratégico de Servicios Sociales y de los Planes Sectoriales.

TÍTULO III

ª del Capítulo IV del Título I.ª del Capítulo V del Título I.

Planificación de los servicios sociales

Artículo 47.-

Disposición General

En el ejercicio de las funciones que le son inherentes en virtud de las competencias

asumidas en el Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid ejercerá las funciones de

diseño y planificación de la política de servicios sociales.

Artículo 48.-

Plan Estratégico de Servicios Sociales

1. Cada cuatro años, la Comunidad de Madrid elaborará un Plan Estratégico de Servicios

Sociales, con la finalidad de ordenar las medidas, servicios, recursos y las acciones necesarias

para cumplir los objetivos del sistema de servicios sociales establecido en la presente Ley.

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25

2. Su elaboración corresponderá a la Consejería competente en materia de servicios

sociales, con la participación de las Corporaciones Locales, y su aprobación al Consejo de

Gobierno. El Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales a que se refiere el artículo 13,

así como el Consejo Regional de Servicios Sociales regulado en el artículo 38, emitirán informe

sobre el mismo con carácter previo a su aprobación.

3. El Plan Estratégico irá acompañado de una memoria económica, desglosada por

anualidades, en la que se consignarán los créditos necesarios para la aplicación progresiva de lo

dispuesto en la presente Ley.

Artículo 49.-

Planes y Programas sectoriales

1. Como complemento y desarrollo del Plan Estratégico de Servicios Sociales se

elaborarán, por la Comunidad de Madrid, los Planes sectoriales que se manifiesten de interés en

cada momento, en virtud de las necesidades y problemas sociales detectados. En todo caso, se

contemplarán planes sectoriales dirigidos a la atención social de la infancia y adolescencia, las

personas con discapacidad, las personas mayores, las personas en situación de dependencia, los

extranjeros inmigrantes, y las personas en situación de exclusión social. Tendrán un período de

vigencia plurianual y serán elaborados contando con la participación de las Entidades Locales y

de los distintos interesados en el área que se planifica.

2. Asimismo, podrán elaborarse Planes o Programas integrales para municipios,

comarcas, barrios u otros ámbitos territoriales que, por las especiales circunstancias de la

población que las habita, sus condiciones de vida en relación con el entorno ambiental, u otras

circunstancias, precisen de una acción coyuntural a corto o medio plazo. Su período de vigencia

será el que se considere más oportuno en función de las necesidades sociales a satisfacer.

3. El proceso de elaboración y aprobación de los Planes sectoriales, con excepción de los

Planes o Programas a que se refiere el número 2 precedente, seguirá el mismo trámite indicado

para el Plan Estratégico de Servicios Sociales.

Artículo 50

.- Contenido de los Planes y Programas

1. Los Planes y Programas previstos en este Título contendrán, cada uno en el ámbito que

le es propio, las siguientes especificaciones:

a) Análisis de las necesidades y de la demanda social que motiva el Plan.

b) Definición de los objetivos de cobertura y establecimiento de períodos temporales

indicativos para su consecución.

c) Tipificación y distribución territorial de los recursos necesarios para el logro de los

objetivos previstos.

d) Criterios y mecanismos indicados para el seguimiento y la evaluación del Plan.

e) Cuantos otros aspectos se consideren precisos para conseguir una planificación

objetiva y adecuada a las necesidades de servicios sociales.

2. Los Planes y Programas sectoriales tendrán un doble carácter transversal. Por un lado,

deberán incluir un conjunto de atenciones complementarias, a desarrollar desde los niveles de

Atención Social Primaria y Especializada, con el fin de conseguir la coherencia de las medidas y

la continuidad de los procesos puestos en marcha. Por otra parte, cuando la necesidad o la

conveniencia así lo aconsejen, los Planes y programas sectoriales podrán incluir medidas

correspondientes a otras áreas de competencia, relacionadas con el campo de los servicios

sociales. Establecerán, en estos supuestos, los criterios de coordinación entre los distintos

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órganos, organismos, servicios de la Administración autonómica y con las Entidades locales, así

como los mecanismos de colaboración con las entidades privadas y otros agentes sociales.

3. En los Planes y Programas sectoriales deberán reflejarse los recursos presupuestarios

que se les asignan.

TÍTULO IV

Financiación del sistema público de servicios sociales

Artículo 51.-

Recursos generales del sistema público de servicios sociales

Los recursos generales para la financiación del sistema público de servicios sociales

regulado en la presente Ley estarán constituidos por:

a) Los créditos para gastos que, anualmente, se consignen para programas de servicios

sociales en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

b) Las asignaciones presupuestarias que figuren en los Presupuestos de las Corporaciones

Locales para servicios sociales.

c) Los recursos de carácter extraordinario que se destinen por las Administraciones

autonómica y locales para servicios y actividades sociales.

d) Las subvenciones, donaciones, herencias, legados y cualquier otra aportación

voluntaria de personas físicas y jurídicas, para fines de servicios sociales, siempre que se

cumplan los requisitos establecidos en la Ley 3/2001 de 21 de junio, de Patrimonio de la

Comunidad de Madrid.

e) Las aportaciones de los usuarios de centros y servicios que, en su caso, pudieran

establecerse.

f) Cualquier otro recurso que pudiera corresponder al sistema público de servicios

sociales.

Artículo 52.-

Financiación por la Comunidad de Madrid

1. En el estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se

incluirán anualmente, con la debida especificación según lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de

noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, los créditos necesarios para

atender el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la creación y mantenimiento de los

centros y servicios de Atención Social Especializada y de las actividades de servicios sociales

que desarrolla la Consejería competente en materia de servicios sociales y los organismos

autónomos y demás entes públicos adscritos o dependientes de ella, así como de las prestaciones

económicas previstas en esta Ley que deben concederse con cargo a los Presupuestos Generales

de la Comunidad Autónoma.

2. La Comunidad de Madrid incluirá en sus Presupuestos Generales anuales créditos para

la colaboración en el cumplimiento de las funciones de Atención Social Primaria, con objeto de

garantizar que todos los ciudadanos de la región reciben un nivel básico de prestaciones

sociales. Por lo que se refiere a las funciones de Atención Social Primaria que se regulan en los

apartados a), b), c), d), e) y j) del artículo 31 de la presente Ley, la Comunidad de Madrid

colaborará en su financiación cuando aquellas se realicen a través de fórmulas de gestión

directa.

3. La Comunidad de Madrid favorecerá en su financiación a las mancomunidades

constituidas por municipios de población inferior a 20.000 habitantes para la prestación de los

servicios sociales, en virtud de su mejor capacidad para responder a las necesidades sociales de

la población.

4. En el caso de colaboración de los Entes Locales en planes o programas promovidos por

la Comunidad de Madrid, aportando suelos, locales u otros medios, podrá establecerse una

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financiación adicional en los términos, o a través de las fórmulas que se establezcan. Del mismo

modo, la Comunidad de Madrid podrá contribuir a la financiación de programas de actuación

especiales propuestos por las Entidades Locales para responder a problemas coyunturales

aparecidos en el ámbito local.

5. El supuesto de atribución de competencias de titularidad autonómica a las entidades

locales, se transferirán a las mismas los medios materiales, personales y económicos que

correspondan, según lo establecido en la respectiva norma reguladora.

Artículo 53.-

Financiación por las Entidades Locales

1. Con carácter general, los Ayuntamientos establecerán en sus presupuestos las

dotaciones precisas para la financiación de la prestación de aquellos servicios sociales que en

cada momento vengan determinados por la legislación vigente.

2. Los municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes financiarán los

gastos necesarios para la ejecución de las competencias que tienen atribuidas y para el

mantenimiento de los equipamientos propios de la Atención Social Primaria, sin perjuicio de la

aportación de la Comunidad de Madrid, que se determinará proporcionalmente en función de los

niveles básicos de cobertura establecidos.

3. Los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, participarán en el gasto

derivado del ejercicio de las competencias atribuidas en materia de servicios sociales en el

Título II de la presente Ley, en cantidad proporcional a su capacidad presupuestaria.

4. Con independencia del tamaño de su población, los municipios colaborarán en el

desarrollo del sistema de servicios sociales aportando, según las distintas modalidades

establecidas en Derecho, solares, edificios, pisos y dependencias similares para la construcción

e instalación de centros y servicios en los que se dispensen prestaciones de servicios de atención

social especializada, sean éstas de titularidad municipal o autonómica.

Artículo 54.-

Aportaciones de los usuarios

1. Las Administraciones competentes en materia de servicios sociales en la Comunidad de

Madrid, podrán establecer la participación de las personas usuarias en el coste de las

prestaciones de carácter material de las que componen la oferta prestacional del sistema público,

de acuerdo con los criterios generales establecidos en la presente Ley y que se desarrollarán

reglamentariamente.

2. En la determinación de las aportaciones que, en su caso, hayan de satisfacer los

usuarios de los centros y servicios, se tendrá en cuenta, tanto a efectos de establecer su posible

obligatoriedad, como de fijar su cuantía, la naturaleza de los servicios, el coste de los mismos, el

grupo o sector de población a quien se prestan, la percepción de pensiones públicas por los

usuarios y su situación económica y patrimonial, de forma que la contribución parcial de los

usuarios al mantenimiento de los centros responda al principio de equidad.

3. La contribución de los usuarios se graduará en función de las posibilidades económicas

de los mismos. En ningún caso la calidad del servicio, o la prioridad o urgencia en la atención

vendrá condicionada por la participación económica del usuario.

TÍTULO V

De la iniciativa privada en los servicios sociales

Artículo 55.-

Disposiciones generales

1. A efectos de esta Ley, se entenderá por iniciativa privada a las personas físicas y

jurídicas que efectúen, por sí mismas o a través de centros y establecimientos dependientes de

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ellas, programas y prestaciones de servicios sociales, así como también las organizaciones de

voluntariado social.

2. Las entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, podrán ser titulares de centros y

servicios sociales, siempre que se encuentren debidamente autorizadas y cumplan los requisitos

que, al efecto, establezca la normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios de

acción social y servicios sociales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 56.-

Entidades de iniciativa social

1. Se consideran entidades de iniciativa social a las Fundaciones, a las Cooperativas de

Iniciativa Social reguladas en la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad

de Madrid, a los agentes sociales (sindicatos y asociaciones empresariales), a las organizaciones

no gubernamentales y a las empresas de inserción.

2. Las Administraciones responsables del sistema público de servicios sociales

fomentarán preferentemente la creación y desarrollo de entidades sin fin de lucro, fundaciones

asistenciales, entidades de voluntariado social, empresas de economía social, asociaciones de

afectados o de usuarios y otras instituciones de análoga naturaleza, garantizando su actuación

coordinada con el sistema público.

3. Tendrán la consideración de entidades prestadoras de servicios sociales cuando

contemplen entre sus fines la realización de actividades de servicios sociales y se encuentren

debidamente autorizadas para llevarlas a cabo, de conformidad con los requisitos establecidos

en la Ley de ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora

de la calidad en la prestación de servicios sociales en la Comunidad de Madrid.

4. Podrán contratar con las Administraciones la gestión de los servicios sociales públicos

cuya competencia corresponde a aquéllas. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la

Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, las

Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán celebrar con las

asociaciones que persigan objetivos de interés general, sin ánimo de lucro, convenios de

colaboración en programas de actividades de interés social.

5. Podrán, asimismo, recibir ayudas económicas de la Comunidad de Madrid y de las

Entidades locales, siempre que la finalidad para la que se solicite la subvención tenga cabida en

la planificación de servicios sociales de la Administración que la concede, existan

disponibilidades presupuestarias, y, si se trata de subvenciones para el mantenimiento de centros

y servicios, cuando éstas cumplan los requisitos de calidad exigidos por la norma que regula la

ordenación de actividad de los centros y servicios de acción social.

6. Corresponde a la Administración la función de control y seguimiento de los contratos y

convenios que haya suscrito, así como de las subvenciones concedidas.

Artículo 57.-

Entidades con ánimo de lucro

1. Las Entidades privadas con ánimo de lucro que contemplen entre sus fines la

realización de actividades de servicios sociales y se encuentren debidamente autorizadas para

llevarlas a cabo, así como los centros y servicios de ellas dependientes, deberán someterse a las

prescripciones legales contenidas en la Ley de ordenación de la actividad de los centros y

servicios de acción social y de la mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales

de la Comunidad de Madrid. Tendrán, asimismo, la consideración de entidades prestadoras de

servicios sociales.

Servicio de Coordinación Legislativa y Relaciones Institucionales

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29

2. Podrán contratar con las Administraciones la gestión de los servicios sociales públicos

cuya competencia corresponde a aquéllas. Las administraciones públicas, igualmente, ejercerán

la función de control y seguimiento de los contratos que hayan suscrito.

3. La Administración velará por el exacto cumplimiento de las condiciones establecidas

en los contratos suscritos con ellas así como por la calidad de los servicios que ofrecen.

Artículo 58.-

Entidades colaboradoras

1. Tendrán la consideración de entidades colaboradoras con el sistema público de

servicios sociales aquellas entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, que actúen en

el ámbito de la acción social y los servicios sociales, se encuentren inscritas en el Registro de

Entidades, Centros y Servicios de la Comunidad de Madrid, y colaboren con la Administración

en la realización de programas o actividades sociales, estando acreditadas para ello.

2. El ámbito de la colaboración se extenderá a las distintas prestaciones de servicios

sociales y realización de otras actividades derivadas de las funciones atribuidas al sistema de

servicios sociales en la presente Ley.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la acreditación, por parte de la

Consejería competente en materia de Servicios Sociales, o de los organismos de ella

dependientes, de las entidades colaboradoras.

Artículo 59.-

Del voluntariado social

1. Se entiende por voluntariado social el conjunto de actividades de interés general

desarrolladas libremente y sin contraprestación económica, por personas físicas en el seno de

una organización y dentro del marco de los programas propios de servicios sociales y que sean

de interés para el Sistema Público de Servicios Sociales.

2. La Comunidad de Madrid y las Entidades locales fomentarán, en sus respectivas áreas

de competencia, el desarrollo del voluntariado social, como expresión de la participación de la

sociedad civil en favor de las personas en situación de vulnerabilidad o exclusión y con

funciones complementarias de las actividades que se desarrollan, con carácter remunerado, en el

campo de los servicios sociales.

3. Las organizaciones de voluntariado podrán recibir subvenciones de las

Administraciones autonómica o local para su mantenimiento y para el desarrollo de programas

sociales promovidos por ellas y que sean de interés para el Sistema Público de Servicios

Sociales.

4. Se dará prioridad, de modo especial a aquellas acciones de apoyo mutuo que pueden ser

realizadas por personas de un sector de población hacia otras de ese mismo sector, tales como la

ayuda entre familias que tienen hijos con discapacidad, entre mayores, y otros similares.

5. El régimen jurídico de actuación del voluntariado será el establecido por la

de 19 de mayo

Ley 3/1994,del Voluntariado Social en la Comunidad de Madrid.

Artículo 60.-

Subvenciones a entidades

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales podrá conceder

subvenciones a las entidades sin ánimo de lucro o de voluntariado social que presten servicios

sociales y que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la actividad de

los centros y servicios sociales y en la

Comunidad de Madrid.

Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la

Servicio de Coordinación Legislativa y Relaciones Institucionales

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30

[Por

los conciertos, subvenciones y ayudas en materia de servicios sociales.]

Decreto 2/1990, de 26 de enero, se regula el régimen jurídico aplicable a

2. Las subvenciones podrán tener las siguientes finalidades:

a) Creación, modificación, adaptación y equipamiento de centros y servicios referidos a

las áreas de actuación social a que se refiere esta Ley.

b) Mantenimiento de centros y servicios.

c) Promoción de programas y actividades de servicios sociales, en especial aquellos que

tengan carácter innovador o se dirijan a grupos de población necesitados de atención

social preferente.

d) Fomento del asociacionismo de iniciativa y objeto social, del voluntariado y otras

formas de ayuda mutua.

e) Promoción de acciones formativas en el ámbito de los servicios sociales.

f) Actividades de I+D relacionadas con el ámbito de los servicios sociales.

g) Otras subvenciones de análoga o similar naturaleza y finalidad que las anteriores.

3. Las subvenciones previstas en este artículo serán concedidas cuando las entidades,

centros, servicios, programas o actividades a que se destinan, guarden correspondencia

adecuada con la planificación de servicios establecida por la Administración pública, y sin que

su otorgamiento suponga infrautilización de los servicios públicos.

Artículo 61.-

Contratación de servicios

1. La contratación de servicios sociales por la Administración a entidades privadas se

regirá por los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación.

2. La contratación a que se refiere el apartado precedente deberá realizarse de acuerdo con

lo establecido por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el

texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

3. Cuando la contratación se realice para disponer de plazas en centros y servicios que no

sean propios de las Administraciones públicas, sino de titularidad privada, la admisión de

usuarios de dichas plazas corresponderá a la Administración contratante y se regirá por las

mismas normas que regulan el ingreso en centros propios.

TÍTULO VI

De la atención social a la dependencia

Artículo 62.-

La situación de dependencia

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por dependencia la situación en que se

encuentran las personas que por razones ligadas a la falta o la pérdida de autonomía física,

psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia y/o ayudas importantes para realizar los

actos corrientes de la vida diaria.

2. Todos los sectores de la población pueden estar afectados por la situación de

dependencia, aunque las necesidades de atención puedan variar en función de la edad, el grado

de dependencia, las condiciones de vida y otros factores asociados.

Artículo 63.-

Finalidad de la atención social a la dependencia

1. Todas las personas en situación de dependencia tienen derecho a los apoyos y ayudas

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requeridos para llevar una vida conforme a sus necesidades y en función de sus capacidades,

cualquiera que sea el grado de severidad de su estado.

2. Las actuaciones del sistema de servicios sociales en relación a las situaciones de

dependencia tendrán por finalidad:

a) Prevenir la dependencia, evitar su agravamiento y reducir al máximo sus

consecuencias en la vida de las personas y los grupos familiares en que se integran.

b) Ayudar a las personas en situación de dependencia, proporcionándolas la protección

necesaria, facilitando su acceso a los servicios sociales más indicados y disponiendo

las ayudas económicas y técnicas apropiadas.

c) Llevar a cabo medidas de habilitación personal y social que permitan a las personas

en situación de dependencia recuperar la máxima autonomía posible.

d) Promover medidas y recursos que favorezcan su participación en las actividades de la

vida social.

3. Las medidas dispuestas por el sistema de servicios sociales para la atención a las

situaciones de dependencia tendrán como objetivo preferente la población afectada por una

situación de dependencia severa o grave y estarán guiadas por los principios siguientes:

a) Respeto a la autonomía y a la dignidad de la persona dependiente.

b) Protección del bienestar y desarrollo personal de la persona dependiente y de sus

cuidadores.

c) Recursos diversificados y adaptados a las diferentes situaciones de dependencia.

d) Participación de los usuarios en el coste de los servicios de atención social a la

dependencia.

Artículo 64.-

dependencia

Las prestaciones del sistema de servicios sociales para las situaciones de

1. En el ámbito de aplicación de esta Ley, se adoptarán progresivamente las medidas

oportunas para garantizar que las personas en situación de dependencia severa o grave puedan

disponer de los cuidados que requiera su estado, a través de las prestaciones técnicas,

económicas o materiales establecidas en el Capítulo II del Título I.

2. De conformidad con lo establecido en el Título III de esta Ley, se elaborará un Plan de

Atención Social a la Dependencia en la Comunidad de Madrid, que contendrá los indicadores de

cobertura según los grados de dependencia, la previsión del crecimiento de recursos necesario,

así como su financiación, distribución territorial y calendario de implantación, para conseguir la

atención adecuada en las situaciones de dependencia.

3. Las prestaciones del sistema de servicios sociales aplicables a cada situación serán

atribuidas en función del grado de dependencia, cuya gradación se desarrollará

reglamentariamente, y se dispensarán en tanto la persona tenga necesidad de cuidados y ayuda

social.

4. Se favorecerán las prestaciones que permitan el mantenimiento de las personas en

situación de dependencia en su medio habitual de vida y convivencia. Cuando no sea posible

garantizar la prestación de los cuidados adecuados en el propio medio se dispondrán los

diferentes recursos de atención residencial.

5. Con este fin se realizarán las adaptaciones oportunas, en cuanto a intensidad,

especialización, diversificación y extensión de las prestaciones siguientes, con objeto de que

respondan adecuadamente a las situaciones de dependencia severa o grave:

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a) Atención domiciliaria intensiva.

b) Atención diurna.

c) Atención residencial.

d) Ayuda individual o familiar a través del cheque-servicio.

e) Apoyo a las familias y cuidadores informales.

f) Ayudas instrumentales.

g) Cualesquiera otras de carácter técnico, económico o material que pudieran

establecerse en respuesta a las necesidades de la población y como consecuencia de

los avances en las formas de atención.

6. Las personas en situación de dependencia, o sus representantes legales, participarán en

el coste de las prestaciones de carácter material a través de las fórmulas de precio público, cofinanciación,

precio tasado u otras que se determinen, al amparo de lo establecido en el Título

IV de esta Ley.

7. Los servicios sociales municipales ofrecerán, en todo caso, el servicio de teleasistencia

domiciliaria a las personas mayores incluidas en su ámbito territorial, cuando vivan solas en su

domicilio y presenten el grado de dependencia que se determine reglamentariamente.

Artículo 65.-

Evaluación de necesidades

1. La evaluación de las necesidades de la persona se realizará tomando en cuenta su grado

de dependencia, las áreas de dependencia y la estabilidad o inestabilidad de la situación, todo

ello con el fin de establecer el tipo de prestaciones más indicadas para la atención social de cada

caso, así como el derecho y forma de acceso a las mismas.

2. Si se produjera un agravamiento de la situación de dependencia se efectuará una

reevaluación del estado de la persona y de las atenciones requeridas.

3. El reconocimiento del derecho a recibir prestaciones por razón de dependencia se

realizará a través de los instrumentos de valoración que se establezcan reglamentariamente.

[Por

Sociales, se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación

de dependencia y para la elaboración del Programa Individual de Atención]

Orden 625/2010, de 21 de abril, de la Consejería de Familia y Asuntos

Artículo 66.-

Libertad de elección

1. Con el fin de garantizar el respeto a la dignidad y a la autodeterminación de la persona

en situación de dependencia, ella misma, y sus familiares o representantes legales, en su caso,

participarán en la evaluación de sus necesidades de atención social.

2. Del mismo modo, la persona en situación de dependencia podrá optar, entre las

prestaciones o recursos sociales que se hayan determinado como idóneos para atender su

situación.

3. Para facilitar esta elección, las personas en situación de dependencia y/o sus familiares

o representantes legales recibirán, del sistema de servicios sociales, una información accesible,

objetiva, completa y personalizada.

4. Cuando la libertad de elección no sea posible, por razón de la incapacidad de la

persona, el sistema de servicios sociales asegurará su protección jurídica por medio de las

competencias que le otorga la ley.

Artículo 67.-

Los cuidados informales

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1. Se entiende por cuidados informales los prestados por miembros de la familia, vecinos,

voluntarios u otras personas que atienden y acompañan a personas en situación de dependencia,

sin tener un estatuto profesional ni contraprestación económica.

2. El sistema público de servicios sociales, a través de sus distintas estructuras, favorecerá

la colaboración de los cuidadores informales con los equipos profesionales de atención social

primaria o especializada, con el fin de constituir una red propia para cada persona en situación

de dependencia.

3. Del mismo modo, se desarrollarán programas de sensibilización, promoción y

formación, reconociendo la importancia y el valor social del papel de los cuidadores como

participantes indispensables del sistema de cuidados y de ayuda a las personas dependientes.

Artículo 68.-

Medidas a favor de los cuidadores

El apoyo a los cuidadores informales se concretará en medidas a desarrollar a través de

los distintos planes y programas de servicios sociales, orientadas a los siguientes aspectos:

a) Formación teórica y práctica adaptada para permitir la óptima realización de sus tareas

y la dispensación de los cuidados apropiados.

b) Información respecto a los recursos, derechos y ayudas a los que pueden acceder.

c) Programas de respiro, que presten atención a la persona dependiente cuando el

cuidador habitual no pueda hacerlo, o que permitan realizar a éste actividades de relación o

descanso para mantener su bienestar psíquico, físico y emocional.

[

Asuntos Sociales, reguladora de las Bases de Convocatoria de Subvenciones

a entidades privadas sin fin de lucro, para el desarrollo de programas de

apoyo a menores con discapacidad y sus familias, y de convocatoria para

2008].

Orden 2577/2007, de 18 de diciembre, de la Consejería de Familia y

d) Facilidades para la conciliación de la vida profesional y familiar y promoción de la

corresponsabilidad en la ayuda a la persona en situación de dependencia dentro del hogar, sin

discriminación en función del sexo.

[Por Orden

Sociales, se regula la prestación económica para cuidados en el entorno

familiar y apoyo a cuidadores no profesionales para personas en situación de

dependencia de la Comunidad de Madrid]

626/2010, de 21 de abril, de la Consejería de Familia y Asuntos

TÍTULO VII

De la formación e investigación en servicios sociales

Artículo 69.-

Norma preliminar

El sistema de servicios sociales de la Comunidad de Madrid deberá fomentar las

actividades encaminadas a la mejora y adecuación de la formación de los profesionales de

servicios sociales, la investigación científica y la innovación tecnológica en el campo específico

de los servicios sociales.

Artículo 70.-

Formación en servicios sociales

1. La formación en servicios sociales estará dirigida a la mejora y adecuación de la

formación del personal que se dedica a la prestación de los mismos, potenciando sus

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conocimientos, capacidades y aptitudes con objeto de mejorar la calidad, la eficiencia y la

eficacia de la atención social.

2. Los programas o actividades de formación especializada en servicios sociales que se

desarrollen, tendrán por finalidad la actualización de conocimientos y el entrenamiento en

técnicas de intervención para dar respuesta a las necesidades y demandas de la población; el

perfeccionamiento de los conocimientos, habilidades y herramientas necesarios para una

dirección y gestión de los recursos más eficiente y eficaz; el desarrollo de habilidades de

comunicación para la atención directa a usuarios, y cuantas otras materias contribuyan a mejorar

la cualificación de los profesionales del sector.

Artículo 71.-

Colaboración con centros de formación

1. Con objeto de contribuir a la formación de profesionales en el área de los servicios

sociales, los órganos que componen el sistema público podrán establecer mecanismos de

colaboración con centros de formación pregraduada, postgraduada y continua, para facilitar la

realización de actividades prácticas por parte de sus alumnos.

2. Se establecerán mecanismos de coordinación y colaboración con centros docentes que

tengan por finalidad la formación de profesionales en materias afines con la de servicios

sociales, con el fin de desarrollar programas de formación conjuntos o complementarios.

[Por

y de la Consejería de Educación, se regula la colaboración entre ambas, para

la realización de prácticas formativas de alumnos de Instituto de Educación

Secundaria en Centros dependientes de la Consejería de Servicios Sociales].

Orden 2871/2003, de 29 de mayo, de la Consejería de Servicios Sociales

Artículo 72.-

Investigación en servicios sociales

1. Por la Comunidad de Madrid y, en su caso, por las Entidades locales, se adoptarán las

medidas oportunas que favorezcan la investigación en el ámbito de los servicios sociales.

2. La investigación en servicios sociales cumplirá los siguientes objetivos:

a) Estudio de las causas y factores que determinan el cambio social y sus efectos en el

campo de los servicios sociales.

b) Análisis de los sistemas de organización más adecuados para la gestión de los

servicios sociales.

c) Análisis de la demanda y de su impacto en la adecuación, oportunidad y coste de los

servicios sociales.

d) Análisis de coste-beneficio en los diseños para la creación de equipamientos sociales.

e) Estudio prospectivo de las características y necesidades que puedan presentar los

distintos grupos de población atendidos por los servicios sociales, con el fin de

desarrollar estrategias de prevención y sensibilización.

f) Evaluación, cuantitativa y cualitativa, de las medidas contenidas en Planes y

Programas de servicios sociales.

g) Realización de los estudios que procedan para adquirir un mejor conocimiento de la

situación, necesidades de atención, aspiraciones y expectativas de los ciudadanos a

quienes se dirigen las prestaciones de servicios sociales.

3. Como medio que sirva para canalizar la investigación de interés para el campo de los

servicios sociales, la Consejería competente en esta materia establecerá un Observatorio de la

Realidad Social, con el que podrán colaborar las universidades madrileñas e institutos de

investigación y que coordinará su propia información con la de otros observatorios sectoriales,

de la región o del país.

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Artículo 73

.- Plan de formación e investigación

La Consejería competente en materia de servicios sociales elaborará un Plan de formación

y un Plan de investigación, con la finalidad de conseguir los objetivos mencionados en los

artículos precedentes.

Artículo 74.-

Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales

1. El Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales, será el encargado de

realizar una adecuada promoción, ordenación, coordinación, gestión y evaluación de las

actividades de formación e investigación en materias relacionadas con los servicios sociales, de

acuerdo con lo establecido en los artículos 69 a 73 de la presente Ley.

2. El Instituto de Formación e Investigación tendrá, entre sus funciones, la propuesta,

desarrollo y gestión de los planes de formación y de investigación en servicios sociales.

3. La naturaleza jurídica del Instituto de Formación e Investigación será la de Órgano de

Gestión sin personalidad jurídica, de los previstos en el artículo 2.1.b) de la Ley 1/84, de 19 de

enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Las

funciones, medios personales y materiales, y régimen de funcionamiento del Instituto se

determinarán reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Final Segunda

de la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la

Comunidad de Madrid

Modificación de los artículos 6 y 13 de la Ley 18/1999,

1. Se modifica el artículo 6 de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos

de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, que queda redactado

en los siguientes términos:

«Artículo 6.-

Sedes de los Consejos

La sede del Consejo de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de

Madrid y las sedes de los Consejos Locales de Atención a la Infancia y la Adolescencia, se

regularán por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta de la Consejería

competente en materia de servicios sociales. La sede de cada Consejo de Área de Atención a la

Infancia y la Adolescencia se establecerá en el Acuerdo de su constitución.»

2. Se modifica el artículo 13 de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos

de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, que queda redactado

en los siguientes términos:

«Artículo 13.-

Composición

La composición del Consejo Local de Atención a la Infancia y la Adolescencia se

regulará por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta de la Consejería

competente en materia de servicios sociales.»

Segunda.

La prestación del servicio público por estancia o atención en centros de servicios sociales

para personas con discapacidad, propios, contratados o concertados de la Comunidad de

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Madrid, tendrá carácter gratuito para los usuarios de los mismos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-

Consejo Interadministrativo y Consejo Regional de Servicios Sociales (4)

Hasta tanto se regule el funcionamiento y se constituyan el Consejo Interadministrativo

de Servicios Sociales y el Consejo Regional de Servicios Sociales previstos en la presente Ley,

continuará ejerciendo sus funciones el actual Consejo Asesor de Bienestar Social regulado en

la Ley 11/1984, de 6 junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y el Decreto

74/1989, de 8 de junio.

Segunda.-

Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales

Hasta tanto se apruebe la norma de creación del Instituto de Formación e Investigación en

Servicios Sociales, las funciones a que se refieren los artículos 69 a 74 de la presente Ley serán

ejercidas por la Viceconsejería de Servicios Sociales, a través de las unidades administrativas de

ella dependientes.

Tercera.-

Normativa reglamentaria de aplicación transitoria

Hasta que se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario de la presente Ley,

serán de aplicación las normas de desarrollo de la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios

Sociales de la Comunidad de Madrid, en tanto no contradigan lo dispuesto en la presente norma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogada la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de

Madrid y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la

presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

Agencias Madrileñas de Gestión de Recursos Sociales

1. Se crearán por Ley las Agencias Madrileñas de Gestión de Recursos Sociales con la

finalidad de gestionar los recursos y asumir la organización y administración de los centros de

atención a mayores y de atención a personas con discapacidad cuya titularidad y gestión

corresponda a la Comunidad de Madrid.

2. La naturaleza jurídica de las Agencias Madrileñas de Gestión de Recursos Sociales será

la de Organismo Autónomo, de los previstos en el artículo 2.1.a) de la Ley 1/1984, de 19 de

enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y se

adscribirán a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

3. La Ley de creación de las Agencias Madrileñas de Gestión de Recursos Sociales

establecerá de forma expresa la subrogación de las mismas en la titularidad de los bienes,

derechos y obligaciones del Organismo Autónomo «Servicio Regional de Bienestar Social», así

como la integración y adscripción del personal que desarrolle sus funciones en el Servicio

Regional de Bienestar Social, que continuará rigiéndose por las disposiciones legales que le

sean de aplicación atendiendo a su vinculación jurídica, procediéndose en ese momento a la

extinción del «Servicio Regional de Bienestar Social».

4

Administrativas y Racionalización del Sector Público. (BOCM 29 de diciembre de 2010)

.-Disposición Transitoria derogada por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,

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Segunda.-

Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales

1. El Consejo de Gobierno creará el Instituto de Formación e Investigación en Servicios

Sociales con el fin de gestionar, ordenar, coordinar, promocionar y evaluar las actividades de

formación e investigación en materias relacionadas con los servicios sociales a que se refieren

los artículos 69 a 74 de la presente Ley. Dicho Instituto de Formación e Investigación tendrá

entre sus funciones la propuesta, desarrollo y gestión de los planes de formación y de

investigación en servicios sociales.

2. La naturaleza jurídica del Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales

será la de Órgano de Gestión sin personalidad jurídica, de los previstos en el artículo 2.1.b) de la

Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de

Madrid y se adscribirá a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

3. El Decreto de creación del Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales

establecerá de forma expresa la integración y adscripción del personal que actualmente

desarrolla sus funciones en el Servicio de Coordinación y Apoyo Técnico dependiente de la

Viceconsejería de Servicios Sociales, que continuará rigiéndose por las disposiciones legales

que le sean de aplicación atendiendo a su vinculación jurídica.

Tercera.-

Referencias normativas

Las referencias a los preceptos que se derogan expresamente contenidas en normas

vigentes deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Ley que regulen la misma

materia que aquéllos.

Cuarta.-

Habilitación reglamentaria

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la

ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Quinta.-

Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de

la Comunidad de Madrid.