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LEY 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a la Familias Numerosas

BOE núm. 277 Miércoles 19 noviembre 2003 40845

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO

21052

a las Familias Numerosas.

JUAN CARLOS I

LEY 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La familia, como núcleo fundamental de la sociedad,

desempeña múltiples funciones sociales, que la hacen

merecedora de una protección específica tal como señalan

numerosos instrumentos internacionales, entre los

que destacan la Declaración Universal de Derechos

Humanos y la Carta Social Europea. Por su parte, la Constitución

Española de 1978 establece en su artículo 39

que los poderes públicos aseguran la protección social,

económica y jurídica de la familia.

Dentro de las diversas realidades familiares, las llamadas

familias numerosas presentan una problemática

particular por el coste que representa para ellas el cuidado

y educación de los hijos o el acceso a una vivienda

adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias pueden

implicar una diferencia sustancial con el nivel de

vida de otras familias con menos hijos o sin ellos. En

este sentido, no debe olvidarse que el artículo 9.2 de

nuestra Constitución establece el principio de igualdad

material, que debe llevar al legislador a introducir las

medidas correctoras necesarias para que los miembros

de las familias numerosas no queden en situación de

desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes

económicos, culturales y sociales.

La regulación hasta ahora vigente en materia de protección

a las familias numerosas se encuentra en la Ley

25/1971, de 19 de junio, que, si bien ha venido siendo

objeto de modificaciones, no se ajusta a la realidad social

y económica de nuestros días. Por otra parte, por tratarse

de una norma preconstitucional, muchos conceptos han

quedado obsoletos y los beneficios previstos en ella han

caído en su mayor parte en desuso, no correspondiéndose

con la actual organización del Estado donde el ámbito

de competencias de las distintas Administraciones

públicas es completamente diferente al de la época en

que se promulgó la mencionada ley.

Actualmente, las comunidades autónomas son competentes

para el reconocimiento de la condición de familia

numerosa y la expedición y renovación del título

correspondiente, así como para ejercer la potestad

sancionadora en la parte y cuantía establecidas en la

legislación vigente. Por otra parte, la mayoría de las materias

en que cabe reconocer beneficios para las familias

numerosas están dentro del ámbito de competencias

de las comunidades autónomas e, incluso, del de las

corporaciones locales.

Por estas razones se hace precisa una actualización

de la legislación sobre protección a las familias numerosas

que tenga en cuenta todos estos aspectos y que

aborde de una manera más flexible y adecuada a la

realidad social la noción de familia numerosa.

Esta ley viene a dar respuesta a esta necesidad. En

el título I se regulan las disposiciones generales de carácter

básico para todo el Estado, como son el concepto

de familia numerosa, las condiciones que deben reunir

sus miembros, las distintas categorías en que se clasifican

estas familias y los procedimientos de reconocimiento,

renovación, modificación o pérdida del título.

Las principales novedades que se incorporan en este

título I se refieren al concepto de familia numerosa a

efectos de esta ley, ya que se incluyen nuevas situaciones

familiares (supuestos de monoparentalidad, ya sean de

origen, ya sean derivados de la ruptura de una relación

matrimonial por separación, divorcio o fallecimiento de

uno de los progenitores; familias reconstituidas tras procesos

de divorcio), se introduce una equiparación plena

entre las distintas formas de filiación y los supuestos

de acogimiento o tutela.

De este modo, se incluyen nuevos supuestos que pueden

dar lugar al reconocimiento de la condición de familia

numerosa, como son las familias formadas por el

padre o la madre separados o divorciados con tres o

más hijos, aunque no exista convivencia, siempre que

dependan económicamente de quien solicite tal reconocimiento,

y dos o más huérfanos de padre y madre

sometidos a tutela, acogimiento o guarda, siempre que

no se hallen a expensas de la persona con la que conviven.

En cuanto a las condiciones de la familia numerosa,

se introducen modificaciones en relación con los requisitos

de nacionalidad y residencia. Se mantiene el derecho

a tener la condición de familia numerosa a nacionales

de Estados miembros de la Unión Europea y del

Espacio Económico Europeo, siempre que al menos uno

de los ascendientes ejerza una actividad laboral o profesional

en España, aunque residan en otro Estado miembro,

y se extiende este derecho a los nacionales de otros

países residentes en España en igualdad de condiciones

que los españoles, siempre que residan en España todos

los miembros que den derecho a los beneficios que regula

la ley, en los términos establecidos en la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero.

Otra importante novedad se refiere a las categorías

en que se clasifican las familias numerosas, que pasan

de tres a dos: general y especial, en correspondencia

con la baja natalidad que presenta nuestro país, que

aconseja agrupar, por una parte, a las familias numerosas

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con menos de cinco hijos y, por otra, a las que tienen

cinco o más de cinco hijos. Sin embargo, se han introducido

también algunos criterios cualitativos para clasificar

a las familias: la condición de minusválido de los

hijos, la renta familiar per cápita y el hecho de los partos,

adopciones o acogimientos múltiples.

En relación con el título acreditativo de la condición

de familia numerosa, será expedido por las comunidades

autónomas, si bien tiene validez en todo el territorio del

Estado, y deberá ser renovado o dejado sin efecto cuando

varíe el número de miembros de la unidad familiar o

las condiciones que dieron motivo a la expedición del

título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida

de la condición de familia numerosa.

El título II se refiere a la acción protectora asociada

a la condición de familia numerosa. En éste se detallan

aquellos beneficios que se encuentran incluidos en el

ámbito de competencias del Estado y que no suponen

una modificación directa de alguna ley vigente, ya que

estos últimos se encuentran recogidos en la disposición

adicional primera.

En este título II se detallan los beneficios sociales,

en el ámbito de las actividades y servicios públicos o

de interés general, vivienda y régimen fiscal. En materia

social, se prevén beneficios por la contratación de cuidador

en familias numerosas cuando ambos ascendientes

trabajen fuera del hogar; también se establece la

posibilidad de establecer por negociación colectiva un

régimen de preferencias en materia de derechos de los

trabajadores, acción social, movilidad geográfica, modificación

sustancial de las condiciones de trabajo y extinción

del contrato de trabajo a favor de los trabajadores

por cuenta ajena que formen parte de familias numerosas.

En materia de actividades y servicios públicos o de

interés general, se prevé un régimen de derechos de

preferencia en diversos ámbitos, entre los que cabe citar

el acceso a becas y ayudas, la admisión en centros educativos

o a viviendas protegidas. Se establece también

un régimen de exenciones y bonificaciones en tasas y

precios en materia de educación, transporte o acceso

a bienes y servicios culturales. Asimismo, en el área de

educación, el subsidio de educación especial e incremento

de la prestación por infortunio familiar del seguro

escolar. Se prevé que las Administraciones públicas

adopten las medidas necesarias para que se conceda

un trato favorable a las familias numerosas en servicios

de interés general. Finalmente, por lo que se refiere a

estas materias, se prevé que la Administración General

del Estado promueva la responsabilidad social de las

empresas y agentes sociales a fin de que se conceda

un trato favorable a las familias numerosas en el acceso

al mercado laboral, vivienda, crédito y actividades de

ocio y culturales.

En el ámbito de la vivienda, la ley prevé una serie

de beneficios específicos para las familias numerosas

en cuanto a su acceso a viviendas sujetas a regímenes

de protección pública, que se articulan con los sucesivos

planes de vivienda que aprueba periódicamente el

Gobierno.

En materia fiscal, se prevé la garantía legal de que

la Administración General del Estado, en el ámbito de

sus competencias, debe establecer beneficios a favor

de las familias numerosas para compensar las cargas

familiares y favorecer la conciliación de la vida familiar

y laboral de los padres y madres trabajadores.

El título III regula el régimen de obligaciones, infracciones

y sanciones. Aunque la potestad sancionadora

en esta materia se ejerce por las comunidades autónomas,

debe enmarcarse en la clasificación y tipificación

de las infracciones y sanciones definidas en esta norma,

así como en las normas generales previstas al respecto

en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común. Específicamente, se prevé

la posibilidad de imponer como medida provisional

la suspensión de efectos del título de familia numerosa

mientras se tramite el expediente sancionador.

En la disposición adicional primera se tratan diversos

beneficios en materia de Seguridad Social y empleo que

suponen modificaciones de normas legales vigentes,

incluyendo el incremento del límite de rentas para tener

derecho a las asignaciones económicas por hijo a cargo

y la ampliación del período de reserva del puesto de

trabajo y de su consiguiente consideración como período

de cotización efectiva en supuestos de excedencia por

cuidado de hijos disfrutados por trabajadores padres o

madres de familia numerosa.

La disposición adicional segunda recoge el carácter

de mínimo de los beneficios previstos en esta ley, su

compatibilidad con cualesquiera otros que pudieran preverse

para este colectivo familiar y la posibilidad de

ampliar la acción protectora de esta ley por parte de

la Administración General del Estado, las comunidades

autónomas o las corporaciones locales, en el ámbito de

sus respectivas competencias.

La disposición adicional tercera, por su parte, prevé

la exención de cualesquiera tasas y demás derechos de

expedición que pudieran ser de aplicación para obtener

la documentación precisa para la expedición o renovación

del título de familia numerosa que sean competencia

de la Administración General del Estado, y posibilidad

de su establecimiento por las comunidades autónomas

y corporaciones locales respecto a la documentación

competencia de las mismas.

En la disposición adicional cuarta se reforma la Ley

1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita,

a los efectos de extender ciertos beneficios contemplados

en esta ley a personas en quienes concurran determinadas

circunstancias familiares.

En la disposición adicional quinta se prevé que las

exenciones que recoge el artículo 12.1.a) de la ley no

podrán ser, en ningún caso, inferiores a las que existan

en el momento de entrada en vigor de la ley.

En la disposición adicional sexta se crea el Observatorio

de la Familia con la finalidad de conocer la situación

de las familias y de su calidad de vida, realizar el

seguimiento de las políticas sociales que le afectan, hacer

recomendaciones en relación con las políticas públicas

y efectuar estudios y publicaciones que contribuyan al

mejor conocimiento de las necesidades de la familia.

En la disposición adicional séptima se establece que

los poderes públicos deberán contemplar medidas específicas

para facilitar la incorporación al mercado de trabajo

de los progenitores de familias numerosas.

Las disposiciones transitorias de esta ley articulan

el paso de la anterior clasificación de las familias numerosas

en tres categorías a la prevista en esta ley en

tan sólo dos. Para ello se establecen las correspondientes

equivalencias entre las anteriores y las nuevas categorías.

Asimismo, se señala la subsistencia, en tanto no

se produzca un desarrollo de las previsiones de esta

ley, de los beneficios vigentes al amparo de la normativa

que ahora se deroga, si bien se regula la aplicación de

los beneficios previstos para las anteriores tres categorías

a la nueva clasificación en dos categorías, optando

por aplicar a las familias clasificadas en la categoría general

los beneficios previstos para la primera categoría,

mientras que para las incluidas en la categoría especial

se aplicarían los previstos en la categoría de honor.

Queda derogada la Ley 25/1971, de 19 de junio,

sobre protección a las familias numerosas, y el Decreto

3140/1971, de 23 de diciembre, que la desarrollaba,

y el Gobierno deberá dictar las disposiciones que sean

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necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de

la ley, para lo cual se tendrán en cuenta las rentas de

las unidades familiares y la categoría en que éstas se

encuentren clasificadas.

Finalmente, se establecen en la disposición final primera

los artículos de esta Ley que resultan de aplicación

general al amparo del artículo 149.1.1.

la Constitución.

a, 7.a y 17.a de

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Esta ley tiene por objeto establecer la definición,

acreditación y régimen de las familias numerosas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Constitución.

2. Los beneficios establecidos al amparo de esta

ley tienen como finalidad primordial contribuir a promover

las condiciones para que la igualdad de los miembros

de las familias numerosas sea real y efectiva en el acceso

y disfrute de los bienes económicos, sociales y culturales.

Artículo 2. Concepto de familia numerosa.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia

numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con

tres o más hijos, sean o no comunes.

2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos

de esta ley, las familias constituidas por:

a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o

no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea

discapacitado o esté incapacitado para trabajar.

b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados,

o, al menos, uno de ellos tuviera un grado

de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran

incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean

o no comunes.

c) El padre o la madre separados o divorciados, con

tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en

distintas unidades familiares, siempre que se encuentren

bajo su dependencia económica, aunque no vivan en

el domicilio conyugal.

En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar

el reconocimiento de la condición de familia numerosa,

proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta

hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución

judicial en la que se declare su obligación de prestarles

alimentos.

En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres

sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar,

operará el criterio de convivencia.

d) Dos omás hermanos huérfanos de padre ymadre

sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan

con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen

a sus expensas.

e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y

madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es

discapacitado, que convivan y tengan una dependencia

económica entre ellos.

3. A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes

al padre, a la madre o a ambos conjuntamente

cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge

de uno de ellos.

Se equipara a la condición de ascendiente la persona

o personas que, a falta de los mencionados en el párrafo

anterior, tuvieran a su cargo la tutela o acogimiento familiar

permanente o preadoptivo de los hijos, siempre que

éstos convivan con ella o ellas y a sus expensas.

4. Tendrán la misma consideración que los hijos

las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar

permanente o preadoptivo legalmente constituido.

5. A los efectos de esta ley, se entenderá por discapacitado

aquel que tenga reconocido un grado de

minusvalía igual o superior al 33 por ciento y por incapaz

para trabajar aquella persona que tenga reducida su

capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la

incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Artículo 3. Condiciones de la familia numerosa.

1. Para que se reconozca y mantenga el derecho

a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos

o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser solteros y menores de 21 años de edad, o

ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar,

cualquiera que fuese su edad.

Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años

de edad, cuando cursen estudios que se consideren adecuados

a su edad y titulación o encaminados a la obtención

de un puesto de trabajo.

b) Convivir con el ascendiente o ascendientes, sin

perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.c) para el supuesto

de separación de los ascendientes. Se entenderá en

todo caso que la separación transitoria motivada por

razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación

u otras causas similares no rompe la convivencia

entre padres e hijos, en los términos que reglamentariamente

se determinen.

c) Depender económicamente del ascendiente o

ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia

económica cuando:

1.

cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente,

incluidas las pagas extraordinarias.

2.

de su pensión, si la percibiese, no exceda, en cómputo

anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas

las pagas extraordinarias.

3.

y exista un único ascendiente, si éste no está en activo,

en los casos y condiciones que reglamentariamente se

determinen.

4.

y el padre y/o la madre estén incapacitados para el trabajo,

jubilados o sean mayores de 65 años de edad,

siempre que los ingresos de éstos no sean superiores

en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional

vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

2. Los miembros de la unidad familiar deberán ser

españoles o nacionales de un Estado miembro de la

Unión Europea o de alguno de los restantes Estados

parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

y tener su residencia en territorio español, o, si tienen

su residencia en otro Estado miembro de la Unión

Europea o que sea parte del Acuerdo sobre el Espacio

Económico Europeo que, al menos, uno de los ascendientes

de la unidad familiar ejerza una actividad por

cuenta ajena o por cuenta propia en España.

Los miembros de la unidad familiar, nacionales de

otros países, tendrán, a los efectos de esta ley, derecho

al reconocimiento de la condición de familia numerosa

en igualdad de condiciones que los españoles, siempre

que sean residentes en España todos los miembros que

den derecho a los beneficios a que se refiere esta ley,

en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros

en España y su integración social, reformada por

la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y su normativa

de desarrollo.

3. Nadie podrá ser computado, a los efectos de esta

ley, en dos unidades familiares al mismo tiempo.

o El hijo obtenga unos ingresos no superiores, eno El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantíao El hijo contribuya al sostenimiento de la familiao El hijo contribuya al sostenimiento de la familia

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Artículo 4. Categorías de familia numerosa.

1. Las familias numerosas, por razón del número

de hijos que reúnan las condiciones de los artículos 2

y 3 de esta ley, se clasificarán en alguna de las siguientes

categorías:

a) Especial: las de cinco o más hijos y las de cuatro

hijos de los cuales al menos tres procedan de parto,

adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples.

b) General: las restantes unidades familiares.

2. No obstante, las unidades familiares con cuatro

hijos se clasificarán en la categoría especial cuando sus

ingresos anuales de las mismas, divididos por el número

de miembros que las componen, no superen en cómputo

anual el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional

vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

3. Cada hijo discapacitado o incapacitado para trabajar,

en los términos definidos en el apartado 5 del

artículo 2, computará como dos para determinar la categoría

en que se clasifica la unidad familiar de la que

forma parte.

Artículo 5. Reconocimiento de la condición de familia

numerosa.

1. La condición de familia numerosa se acreditará

mediante el título oficial establecido al efecto, que será

otorgado cuando concurran los requisitos establecidos

en esta ley, a petición de cualquiera de los ascendientes,

tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad

familiar con capacidad legal.

2. Corresponde a la comunidad autónoma de residencia

del solicitante la competencia para el reconocimiento

de la condición de familia numerosa, así como

para la expedición y renovación del título que acredita

dicha condición y categoría. A los efectos de esta ley,

este título tendrá validez en todo el territorio nacional

sin necesidad de acto alguno de reconocimiento. El

contenido mínimo e indispensable para asegurar su

eficacia se determinará en el desarrollo reglamentario

de esta ley.

Para los casos de los nacionales de Estados miembro

de la Unión Europea o de los restantes que sean parte

en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que

no tengan su residencia en territorio español, será competente

la comunidad autónoma en la que el solicitante

ejerza su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

Artículo 6. Renovación, modificación o pérdida del título.

El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse

sin efecto cuando varíe el número de miembros de

la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo

a la expedición del título y ello suponga un cambio de

categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.

Artículo 7. Fecha de efectos.

1. Los beneficios concedidos a las familias numerosas

surtirán efectos desde la fecha de la presentación

de la solicitud de reconocimiento o renovación del título

oficial.

2. El título que reconozca la condición de familia

numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período

a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el

momento en que proceda modificar la categoría en que

se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de

concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración

de familia numerosa.

Artículo 8. Recursos.

Las resoluciones administrativas relativas al reconocimiento

de la condición de familia numerosa y de

renovación, modificación, caducidad o revocación del

correspondiente título serán recurribles ante la jurisdicción

contencioso-administrativa una vez agotada la

vía administrativa.

TÍTULO II

Acción protectora

CAPÍTULO I

Beneficios sociales

Artículo 9. Beneficio por la contratación de cuidadores

en familias numerosas.

La contratación de cuidadores en familias numerosas

dará derecho a una bonificación del 45 por ciento de

las cuotas a la Seguridad Social a cargo del empleador

en las condiciones que legal o reglamentariamente se

establezcan, siempre que los dos ascendientes o el

ascendiente, en caso de familia monoparental, definidos

en los términos previstos en el apartado 3 del artículo

2, ejerzan una actividad profesional por cuenta ajena

o propia fuera del hogar o estén incapacitados para

trabajar.

Cuando la familia numerosa ostente la categoría de

especial, para la aplicación de este beneficio no será

necesario que los dos progenitores desarrollen cualquier

actividad retribuida fuera del hogar.

En cualquier caso, el beneficio indicado en el primer

párrafo de este artículo sólo será aplicable por la contratación

de un único cuidador por cada unidad familiar

que tenga reconocida oficialmente la condición de familia

numerosa.

Artículo 10. Conservación de situaciones laborales.

1. Los convenios colectivos podrán incluir medidas

para la protección de los trabajadores cuya familia tenga

la consideración legal de familia numerosa, en particular

en materia de derechos de los trabajadores, acción

social, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales

de las condiciones de trabajo y extinción del contrato

de trabajo.

2. Para los trabajadores que formen parte de unidades

familiares que tengan reconocida la condición de

familia numerosa, se duplicarán los plazos señalados

legalmente para desalojar la vivienda que ocupen por

razón de trabajo cuando quede extinguida la relación

laboral.

3. Los beneficios obtenidos de acuerdo con lo establecido

en los dos apartados anteriores se entenderán

sin perjuicio de las demás preferencias establecidas por

la legislación que se encuentre en vigor en cada momento.

CAPÍTULO II

Beneficios en materia de actividades y servicios

públicos o de interés general

Artículo 11. Derechos de preferencia.

Los miembros de las familias numerosas tendrán trato

preferente, de acuerdo con lo que se determine por la

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Administración competente en la normativa aplicable,

en los siguientes ámbitos:

a) La concesión de becas y ayudas en materia educativa,

así como para la adquisición de libros y demás

material didáctico.

b) La puntuación en el régimen de admisión de

alumnos en centros de educación preescolar y centros

docentes sostenidos con fondos públicos.

c) El acceso a las viviendas protegidas, sin perjuicio

de los beneficios más específicos establecidos en el capítulo

III de este título.

d) El acceso a albergues, centros cívicos y demás

locales y espacios o actividades de ocio que dependan

de la Administración.

Artículo 12. Exenciones y bonificaciones en tasas y

precios.

1. Las Administraciones públicas competentes establecerán

un régimen de exenciones y bonificaciones para

los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida

tal condición, en relación con las tasas y precios

por la prestación de servicios o la realización de actividades

de su competencia en los siguientes ámbitos:

a) Los transportes públicos, urbanos e interurbanos,

sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres.

b) El acceso a los bienes y servicios sociales, culturales,

deportivos y de ocio.

c) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso

en la función pública.

2. En el ámbito de la educación se establecen los

siguientes beneficios:

a) En todos los regímenes, niveles y ciclos tendrá

lugar una exención del 100 por ciento a los miembros

de las familias numerosas clasificadas en la categoría

especial y una bonificación del 50 por ciento para los

de categoría general de las tasas o precios públicos que

se apliquen a los derechos de matriculación y examen,

por expedición de títulos y diplomas académicos, docentes

y profesionales, y cualesquiera otras tasas o precios

públicos establecidos en el citado ámbito.

b) Se otorgará un subsidio a las familias numerosas

que tengan en su seno a hijos discapacitados o incapacitados

para trabajar que presenten necesidades educativas

especiales asociadas a la discapacidad.

c) Cuando el beneficiario de una prestación por

infortunio familiar, concedida por el seguro escolar, sea

miembro de una familia numerosa, la cuantía de dicha

prestación se incrementará en un 20 por ciento para

las de categoría general y en un 50 por ciento para

las de categoría especial.

3. Para establecer la cuantía de los beneficios, se

tendrá en cuenta el carácter esencial y las características

de cada servicio, así como las categorías de familia numerosa

establecidas en el artículo 4.

Artículo 13. Servicios de interés general.

La Administración General del Estado adoptará las

medidas necesarias para que las entidades, empresas

y establecimientos que presten servicios o realicen actividades

de interés general sujetos a obligaciones propias

del servicio público concedan un trato más favorable

para los miembros de las familias numerosas que tengan

reconocida tal condición en las contraprestaciones que

deban satisfacer.

Artículo 14. Acción protectora concertada.

La Administración General del Estado fomentará la

responsabilidad social de las empresas y de los agentes

económicos y sociales, a fin de establecer un tratamiento

especial, basado en el principio de voluntariedad, que

facilite y priorice el acceso al mercado laboral, a la vivienda,

al crédito y a los bienes y servicios culturales, incluyendo

las actividades deportivas y de ocio, de los miembros

de las familias numerosas que tengan reconocida

tal condición.

CAPÍTULO III

Acción protectora en materia de vivienda

Artículo 15. Beneficios generales.

1. La Administración General del Estado, en el ámbito

de sus competencias, deberá garantizar a las familias

numerosas beneficios en relación con el acceso a la

vivienda habitual en las siguientes materias:

a) Incremento del límite de ingresos computables

para el acceso a viviendas protegidas.

b) Acceso preferente a préstamos cualificados concedidos

por entidades de crédito públicas o privadas

concertadas para la promoción y adquisición de viviendas

sujetas al régimen de actuaciones protegibles.

c) Establecimiento de condiciones especiales a la

subsidiación de préstamos cualificados, otorgamiento de

subvenciones y demás ayudas económicas directas de

carácter especial previstas para la promoción y adquisición

de viviendas sujetas al régimen de actuaciones

protegibles.

d) Adjudicación de viviendas protegidas, estableciendo

una superior puntuación en los baremos aplicables

o, en su caso, un cupo reservado de viviendas en

las promociones públicas.

e) Facilitar el cambio a otra vivienda protegida de

mayor superficie cuando se produzca una ampliación

del número de miembros de la familia numerosa.

f) Facilitar la adaptación de la actual vivienda o el

cambio a otra vivienda protegida que cumpla las condiciones

de accesibilidad adecuadas a la discapacidad

sobrevenida que afecte a un miembro de una familia

numerosa cuando la actual no las reúna.

2. Podrá establecerse una superficie útil superior a

la máxima prevista para las viviendas sujetas a regímenes

de protección pública cuando sean destinadas para su

uso como domicilio habitual y permanente de familias

numerosas, de acuerdo con su composición y sus necesidades.

Reglamentariamente se establecerá la gradación,

en términos de proporción máxima superable, de

acuerdo con la composición y necesidades de las familias.

Cuando la composición o la superficie de la vivienda

protegida resulte insuficiente, se podrá adjudicar a una

sola familia numerosa, dentro de los límites de superficie

que en cada caso proceda, dos o más viviendas que

horizontal o verticalmente puedan constituir una sola

unidad.

CAPÍTULO IV

Acción protectora en materia tributaria

Artículo 16. Beneficios generales.

La Administración General del Estado, en el ámbito

de sus competencias, deberá garantizar a las familias

numerosas beneficios fiscales para compensar a las rentas

familiares en función de las cargas que soportan

y favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral

de los padres y madres trabajadores.

40850 Miércoles 19 noviembre 2003 BOE núm. 277

TÍTULO III

Régimen de obligaciones, infracciones

y sanciones

Artículo 17. Obligaciones de los titulares de familia

numerosa.

1. Las personas que formen parte de unidades familiares

a las que se haya reconocido el título de familia

numerosa están obligadas a comunicar a la Administración

competente, en el plazo máximo de tres meses,

cualquier variación que se produzca en su familia, siempre

que éstas deban ser tenidas en cuenta a efectos

de la modificación o extinción del derecho a tal título.

2. Asimismo, están obligadas a presentar, dentro

del primer trimestre de cada año, una declaración expresiva

de los ingresos de la unidad familiar habidos durante

el año anterior, excepto cuando ya obren en poder de

la Administración, siempre que éstos se hayan tenido

en cuenta para la consideración de la familia como numerosa,

para su clasificación en la categoría especial o para

acreditar el requisito de dependencia económica.

Artículo 18. Régimen sancionador.

1. Este régimen sancionador tiene por objeto garantizar

la observancia de los requisitos, condiciones y obligaciones

que deben cumplir los beneficiarios que formen

parte de unidades familiares que tengan reconocida la

condición de familia numerosa.

2. Constituyen infracciones administrativas las conductas

y los hechos tipificados en el apartado siguiente

cuando en ellas intervenga dolo, culpa o simple negligencia.

A estos efectos, se considera responsable a cualquiera

de los miembros que integre la familia numerosa

que realice alguna de las conductas o de los hechos

constitutivos de infracción administrativa.

3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y

muy graves.

a) Son infracciones leves:

1.

en el plazo máximo de tres meses, de cualquier

variación que se produzca en la familia que deba ser

tenida en cuenta a efectos de la modificación o extinción

del derecho al título.

2.

durante el primer trimestre de cada año, de

la declaración de los ingresos obtenidos durante el año

anterior por la unidad familiar, en los términos previstos

en el artículo 17.2 de esta ley.

3.

de hacerlo.

b) Son infracciones graves:

1.

haya recaído sanción.

2.

o condiciones exigidos por la ley para obtener o

mantener la condición de familia numerosa.

3.

4.

por éste.

5.

oficial de familia numerosa o de título de categoría superior

a la que en cada caso corresponda.

c) Constituirá infracción muy grave la comisión de

dos o más infracciones graves cuando haya recaído

sanción.

4. Sin perjuicio de las demás responsabilidades a

que hubiere lugar, las sanciones que se podrán imponer

a las personas que incurran en alguna de las infracciones

mencionadas en el anterior apartado son las siguientes:

a) Por infracciones leves:

1.

2.

a los beneficiarios del título de familia numerosa

por un tiempo no superior a un mes.

b) Por infracciones graves:

1.

los beneficiarios del título de familia numerosa por un

tiempo superior a un mes y no superior a seis meses.

2.

a los beneficiarios del título de familia numerosa por

un tiempo superior a seis meses e inferior a dos años.

c) Por infracciones muy graves:

1.

los beneficiarios del título de familia numerosa por un

período de seis meses a dos años.

2.

5. En consideración a la gravedad de la infracción,

podrá adoptarse como medida provisional, mientras se

tramita el procedimiento sancionador, la suspensión de

los efectos del reconocimiento de la condición de familia

numerosa, de acuerdo con los principios y garantías establecidas

en la normativa reguladora del procedimiento

para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 19. Desarrollo del régimen sancionador.

Las comunidades autónomas desarrollarán el régimen

sancionador previsto en el artículo anterior y lo

aplicarán conforme a lo que establezcan sus propias normas,

de acuerdo con lo establecido en relación con la

potestad sancionadora, en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

las normas reglamentarias que lo desarrollan.

Disposición adicional primera. Beneficios en materia de

Seguridad Social y empleo.

Uno. Incremento del límite de recursos económicos

para tener derecho a las asignaciones económicas por

hijo a cargo.

Se da nueva redacción al párrafo a) del artículo 181

del texto refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,

de 20 de junio, en los siguientes términos:

«a) Las personas integradas en el Régimen

General que, reuniendo la condición exigida en el

apartado 1 del artículo 124, no perciban ingresos

anuales, de cualquier naturaleza, superiores a

8.264,28 euros. La cuantía anterior se incrementará

en un 15 por ciento por cada hijo a cargo,

a partir del segundo, éste incluido.

No obstante, si se trata de personas que forman

parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido

en la Ley de Protección a las Familias Numerosas

también tendrán derecho a la indicada asignación

económica por hijo a cargo si sus ingresos

anuales no son superiores a 14.200 euros, en los

supuestos en que concurran tres hijos a cargo,

incrementándose en 2.300 euros por cada hijo a

cargo a partir del cuarto, ése incluido.

Los límites máximos de ingresos anuales establecidos

en los párrafos anteriores se actualizarán

a La no comunicación a la Administración competente,a La no presentación ante la Administración competente,a La negativa a exhibir el título cuando exista obligacióna La comisión de tres infracciones leves cuandoa La ocultación o falsedad de alguno de los requisitosa La falsificación del título oficial de familia numerosa.a La cesión del título a personas ajenas no amparadasa La posesión o uso indebido o abusivo del títuloa Amonestación individual por escrito.a Suspensión de cualquiera de los derechos atribuidosa Suspensión de todos los derechos atribuidos aa Suspensión de alguno de los derechos atribuidosa Suspensión de todos los derechos atribuidos aa Pérdida de la condición de beneficiario.

BOE núm. 277 Miércoles 19 noviembre 2003 40851

anualmente en la Ley de Presupuestos Generales

del Estado, respecto a la cuantía del año anterior,

al menos, en el mismo porcentaje que en dicha

ley se establezca como incremento general de las

pensiones contributivas de la Seguridad Social.»

Dos. Ampliación del período considerado como de

cotización efectiva en supuestos de excedencia por cuidado

de hijos.

Se añade un segundo párrafo al artículo 180.b) del

texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20

de junio, en los siguientes términos:

«El período considerado como de cotización

efectiva a que se refiere el párrafo anterior tendrá

una duración de 15 meses, si la unidad familiar

de la que forma parte el menor, en razón de cuyo

cuidado se solicita la excedencia, tiene la consideración

de familia numerosa de categoría general,

o de 18 meses, si tiene la de categoría especial.»

Tres. Ampliación del período de reserva del puesto

en los supuestos de excedencia por cuidado de hijos.

Se añade un nuevo párrafo sexto al apartado 3 del

artículo 46 del texto refundido de la Ley del Estatuto

de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente texto:

«No obstante, cuando el trabajador forme parte

de una familia que tenga reconocida oficialmente

la condición de familia numerosa, la reserva de su

puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo

de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa

de categoría general, y hasta un máximo de 18

meses si se trata de categoría especial.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al artículo 29,

apartado 4, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la

siguiente redacción:

«En el caso de la excedencia prevista en el párrafo

1 del presente título, el derecho a la reserva

del puesto de trabajo durante el primer año a que

se refiere el párrafo anterior se extenderá hasta

un máximo de 15 meses, cuando se trate de miembros

de unidades familiares que tengan reconocida

la condición de familia numerosa de categoría general,

y hasta un máximo de 18 meses, si tienen la

condición de familia numerosa de categoría especial.

»

Disposición adicional segunda. Ampliación de beneficios.

1. Los beneficios establecidos al amparo de esta

ley para las unidades familiares que tengan reconocida

la condición de familia numerosa tienen la naturaleza

de mínimos y serán compatibles o acumulables con cualesquiera

otros que, por cualquier causa, disfruten los

miembros de éstas.

2. El Estado, las comunidades autónomas y las

Administraciones locales, en el ámbito de sus respectivas

competencias, podrán ampliar la acción protectora de

esta ley para contribuir a la mayor efectividad del principio

establecido en el artículo 39 de la Constitución.

Disposición adicional tercera. Exención de tasas.

Los documentos que sean necesarios para el reconocimiento

o renovación del título de familia numerosa,

que deban expedir las oficinas y registros públicos de

la Administración General del Estado, estarán exentos

de tasas y demás derechos de expedición.

Las comunidades autónomas y las Administraciones

locales podrán establecer, en el ámbito de sus respectivas

competencias, las exenciones a que se refiere el

párrafo anterior con relación a los documentos expedidos

por ellas.

Disposición adicional cuarta. Reforma de la Ley

1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10

de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que quedará

redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5.

En atención a las circunstancias de familia del

solicitante, número de hijos o familiares a su cargo,

estado de salud, obligaciones económicas que

sobre él pesen, costes derivados de la iniciación

del proceso u otras de análoga naturaleza, objetivamente

evaluadas, y, en todo caso, cuando el

solicitante ostente la condición de ascendiente de

una familia numerosa de categoría especial, la

Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la

que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente,

mediante resolución motivada, el

reconocimiento del derecho a las personas cuyos

recursos e ingresos, aun superando los límites previstos

en el artículo 3, no excedan del cuádruplo

del salario mínimo interprofesional.

En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica

Gratuita correspondiente determinará expresamente

qué beneficios de los contemplados en el artículo

6, y en qué proporción, son de aplicación al

solicitante.»

Disposición adicional quinta. Exenciones y bonificaciones.

Las exenciones y bonificaciones previstas en el párrafo

a) del artículo 12.1 en ningún caso podrán ser inferiores

a las establecidas para las familias numerosas en

el momento de entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional sexta. Observatorio de la Familia.

Se creará el Observatorio de la Familia, que quedará

integrado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,

con la finalidad de conocer la situación de las familias

y de su calidad de vida, realizar el seguimiento de las

políticas sociales que le afectan, hacer recomendaciones

en relación con las políticas públicas y efectuar estudios

y publicaciones que contribuyan al mejor conocimiento

de las necesidades de la familia.

Disposición adicional séptima. Progenitores de familias

numerosas.

Los poderes públicos facilitarán la incorporación al

mercado de trabajo de los progenitores de familias numerosas.

Disposición adicional octava. Cesión de datos personales

en los supuestos de comprobación de ingresos

de la unidad familiar.

Se entenderá que la solicitud de condición de familia

numerosa conlleva el consentimiento para la cesión de

datos de carácter personal necesarios para la comprobación

de ingresos económicos de la unidad familiar

por parte del órgano gestor.

40852 Miércoles 19 noviembre 2003 BOE núm. 277

Disposición transitoria primera. Clasificación de las

familias numerosas.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, las familias

numerosas que tengan reconocido un título de acuerdo

con la Ley 25/1971, de 19 de junio, quedarán automáticamente

clasificadas en las siguientes categorías:

a) Las clasificadas en la primera categoría que tengan

menos de cinco hijos quedarán incluidas en la categoría

general.

b) Las clasificadas en la primera categoría que tengan

cinco o seis hijos, así como las que tengan cuatro

hijos en los supuestos referidos en los apartados 1, párrafo

a) y 2 del artículo 4 de esta ley, quedarán incluidas

en la categoría especial.

c) Las clasificadas en la segunda categoría y en la

categoría de honor quedarán igualmente incluidas en

la categoría especial.

Disposición transitoria segunda. Mantenimiento de los

beneficios previstos por la Ley 25/1971, de 19 de

junio, de Protección a las Familias Numerosas.

1. Hasta tanto queden desarrollados los beneficios

previstos en esta ley, en cada ámbito territorial y competencial,

continuarán siendo de aplicación los previstos

en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a

las Familias Numerosas, y demás normas reglamentarias

hasta ahora vigentes al respecto.

2. En aquellos supuestos en que los beneficios previstos

al amparo de la legislación anterior sean diferentes

según la categoría de que se trate, a partir de la entrada

en vigor de esta ley:

a) A las familias que quedan clasificadas en la categoría

general les serán de aplicación los beneficios previstos

para la primera categoría.

b) A las familias que quedan clasificadas en la categoría

especial se les aplicarán los beneficios previstos

para la categoría de honor.

3. Las familias que hayan ostentado la categoría

de honor de acuerdo con lo previsto en la Ley 25/1971,

de 19 de junio, conservarán el derecho a los beneficios

previstos para la categoría especial, aunque el número

de hijos computables sea inferior al que esta ley requiere

para ser calificada como familia numerosa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria

segunda, queda derogada la Ley 25/1971, de 19

de junio, sobre protección a las familias numerosas, y

el Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, que la

desarrollaba, así como las demás normas legales o reglamentarias

que se opongan o sean incompatibles con

lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

Esta ley, que, de acuerdo con lo previsto en los artículos

39 y 53 de la Constitución, define las condiciones

básicas para garantizar la protección social, jurídica y

económica de las familias numerosas, resulta de aplicación

general al amparo del artículo 149.1.1.

a, 7.a

y 17.

los artículos 11 a 16, ambos inclusive, que resultan sólo

de aplicación directa en el ámbito de la Administración

General del Estado.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones

sean necesarias para la aplicación, desarrollo y

ejecución de esta ley, teniendo en cuenta, a efectos de

los beneficios otorgados a las familias numerosas, las

categorías en que éstas se encuentren clasificadas de

acuerdo con lo previsto en el artículo 4 y las rentas

de las unidades familiares en relación con el número

de miembros de éstas.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,

que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 18 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

a de la Constitución. Se exceptúan de lo anterior

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

21053

patrimonial de las personas con discapacidad

y de modificación del Código Civil,

de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa

Tributaria con esta finalidad.

JUAN CARLOS I

LEY 41/2003, de 18 de noviembre, de protección

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Son múltiples los mecanismos que, en cumplimiento

del mandato que a los poderes públicos da el artículo

49 de la Constitución, tratan de responder a la especial

situación de las personas con discapacidad, ordenando

los medios necesarios para que la minusvalía que padecen

no les impida el disfrute de los derechos que a todos

los ciudadanos reconocen la Constitución y las leyes,

logrando así que la igualdad entre tales personas y el

resto de los ciudadanos sea real y efectiva, tal y como

exige el artículo 9.2 de la Constitución.

Hoy constituye una realidad la supervivencia de

muchos discapacitados a sus progenitores, debido a la

mejora de asistencia sanitaria y a otros factores, y nuevas

formas de discapacidad como las lesiones cerebrales

y medulares por accidentes de tráfico, enfermedad de

Alzheimer y otras, que hacen aconsejable que la asistencia

económica al discapacitado no se haga sólo con

cargo al Estado o a la familia, sino con cargo al propio

patrimonio que permita garantizar el futuro del minusválido

en previsión de otras fuentes para costear los

gastos que deben afrontarse.

Esta ley tiene por objeto regular nuevos mecanismos

de protección de la personas con discapacidad, centrados

en un aspecto esencial de esta protección, cual es

el patrimonial.

Efectivamente, uno de los elementos que más repercuten

en el bienestar de las personas con discapacidad

es la existencia de medios económicos a su disposición,

suficientes para atender las específicas necesidades vitales

de los mismos.

En gran parte, tales medios son proporcionados por

los poderes públicos, sea directamente, a través de servi