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LEY 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

44142 Viernes 15 diciembre 2006 BOE núm. 299
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
21990 LEY 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción
de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. La atención a las personas en situación de dependencia
y la promoción de su autonomía personal constituye
uno de los principales retos de la política social de
los países desarrollados. El reto no es otro que atender las
necesidades de aquellas personas que, por encontrarse
en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos
para desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria,
alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer
plenamente sus derechos de ciudadanía.
En octubre de 2003 se aprobó en el Pleno del Congreso
de los Diputados la Renovación del Pacto de Toledo
con una Recomendación Adicional 3.ª que expresa:
«resulta por tanto necesario configurar un sistema integrado
que aborde desde la perspectiva de globalidad del
fenómeno de la dependencia y la Comisión considera
necesaria una pronta regulación en la que se recoja la
definición de dependencia, la situación actual de su
cobertura, los retos previstos y las posibles alternativas
para su protección».
El reconocimiento de los derechos de las personas en
situación de dependencia ha sido puesto de relieve por
numerosos documentos y decisiones de organizaciones
internacionales, como la Organización Mundial de la
Salud, el Consejo de Europa y la Unión Europea. En 2002,
bajo la presidencia española, la Unión Europea decidió
tres criterios que debían regir las políticas de dependencia
de los Estados miembros: universalidad, alta calidad
y sostenibilidad en el tiempo de los sistemas que se
implanten.
Las conclusiones del Informe de la Subcomisión sobre
el estudio de la situación actual de la discapacidad, de 13
de diciembre de 2003, coinciden en la necesidad de configurar
un sistema integral de la dependencia desde una
perspectiva global con la participación activa de toda la
sociedad.
En España, los cambios demográficos y sociales están
produciendo un incremento progresivo de la población
en situación de dependencia. Por una parte, es necesario
considerar el importante crecimiento de la población de
más de 65 años, que se ha duplicado en los últimos 30
años, para pasar de 3,3 millones de personas en 1970
(un 9,7 por ciento de la población total) a más de 6,6
millones en 2000 (16,6 por ciento). A ello hay que añadir
el fenómeno demográfico denominado «envejecimiento
del envejecimiento», es decir, el aumento del colectivo de
población con edad superior a 80 años, que se ha duplicado
en sólo veinte años.
Ambas cuestiones conforman una nueva realidad de
la población mayor que conlleva problemas de dependencia
en las últimas etapas de la vida para un colectivo
de personas cada vez más amplio. Asimismo, diversos
estudios ponen de manifiesto la clara correlación existente
entre la edad y las situaciones de discapacidad,
como muestra el hecho de que más del 32% de las personas
mayores de 65 años tengan algún tipo de discapacidad,
mientras que este porcentaje se reduce a un 5% para
el resto de la población.
A esta realidad, derivada del envejecimiento, debe
añadirse la dependencia por razones de enfermedad y
otras causas de discapacidad o limitación, que se ha
incrementado en los últimos años por los cambios producidos
en las tasas de supervivencia de determinadas
enfermedades crónicas y alteraciones congénitas y, también,
por las consecuencias derivadas de los índices de
siniestralidad vial y laboral.
Un 9% de la población española, según la Encuesta
sobre Discapacidades, Deficiencias y Estado de Salud
de 1999, presenta alguna discapacidad o limitación que le
ha causado, o puede llegar a causar, una dependencia
para las actividades de la vida diaria o necesidades de
apoyo para su autonomía personal en igualdad de oportunidades.
Para este colectivo se legisló recientemente
con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de
Oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
de las personas con discapacidad.
2. La atención a este colectivo de población se convierte,
pues, en un reto ineludible para los poderes públicos,
que requiere una respuesta firme, sostenida y adaptada
al actual modelo de nuestra sociedad. No hay que
olvidar que, hasta ahora, han sido las familias, y en especial
las mujeres, las que tradicionalmente han asumido el
cuidado de las personas dependientes, constituyendo lo
que ha dado en llamarse el «apoyo informal». Los cambios
en el modelo de familia y la incorporación progresiva
de casi tres millones de mujeres, en la última década, al
mercado de trabajo introducen nuevos factores en esta
situación que hacen imprescindible una revisión del sistema
tradicional de atención para asegurar una adecuada
capacidad de prestación de cuidados a aquellas personas
que los necesitan.
El propio texto constitucional, en sus artículos 49 y 50,
se refiere a la atención a personas con discapacidad y
personas mayores y a un sistema de servicios sociales
promovido por los poderes públicos para el bienestar de
los ciudadanos. Si en 1978 los elementos fundamentales
de ese modelo de Estado del bienestar se centraban, para
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todo ciudadano, en la protección sanitaria y de la Seguridad
Social, el desarrollo social de nuestro país desde
entonces ha venido a situar a un nivel de importancia fundamental
a los servicios sociales, desarrollados fundamentalmente
por las Comunidades Autónomas, con colaboración
especial del tercer sector, como cuarto pilar del
sistema de bienestar, para la atención a las situaciones de
dependencia.
Por parte de las Administraciones Públicas, las necesidades
de las personas mayores, y en general de los afectados
por situaciones de dependencia, han sido atendidas
hasta ahora, fundamentalmente, desde los ámbitos autonómico
y local, y en el marco del Plan Concertado de
Prestaciones Básicas de Servicios Sociales, en el que participa
también la Administración General del Estado y
dentro del ámbito estatal, los Planes de Acción para las
Personas con Discapacidad y para Personas Mayores. Por
otra parte, el sistema de Seguridad Social ha venido asumiendo
algunos elementos de atención, tanto en la asistencia
a personas mayores como en situaciones vinculadas
a la discapacidad: gran invalidez, complementos de
ayuda a tercera persona en la pensión no contributiva de
invalidez y de la prestación familiar por hijo a cargo con
discapacidad, asimismo, las prestaciones de servicios
sociales en materia de reeducación y rehabilitación a personas
con discapacidad y de asistencia a las personas
mayores.
Es un hecho indudable que las entidades del tercer
sector de acción social vienen participando desde hace
años en la atención a las personas en situación de dependencia
y apoyando el esfuerzo de las familias y de las
corporaciones locales en este ámbito. Estas entidades
constituyen una importante malla social que previene los
riesgos de exclusión de las personas afectadas.
La necesidad de garantizar a los ciudadanos, y a las
propias Comunidades Autónomas, un marco estable de
recursos y servicios para la atención a la dependencia y
su progresiva importancia lleva ahora al Estado a intervenir
en este ámbito con la regulación contenida en esta
Ley, que la configura como una nueva modalidad de protección
social que amplía y complementa la acción protectora
del Estado y del Sistema de la Seguridad Social.
Se trata ahora de configurar un nuevo desarrollo de
los servicios sociales del país que amplíe y complemente
la acción protectora de este sistema, potenciando el
avance del modelo de Estado social que consagra la
Constitución Española, potenciando el compromiso de
todos los poderes públicos en promover y dotar los recursos
necesarios para hacer efectivo un sistema de servicios
sociales de calidad, garantistas y plenamente universales.
En este sentido, el Sistema de Atención de la
Dependencia es uno de los instrumentos fundamentales
para mejorar la situación de los servicios sociales en
nuestro país, respondiendo a la necesidad de la atención
a las situaciones de dependencia y a la promoción de la
autonomía personal, la calidad de vida y la igualdad de
oportunidades.
3. La presente Ley regula las condiciones básicas de
promoción de la autonomía personal y de atención a las
personas en situación de dependencia mediante la creación
de un Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia (SAAD), con la colaboración y participación
de todas las Administraciones Públicas.
El Sistema tiene por finalidad principal la garantía de
las condiciones básicas y la previsión de los niveles de
protección a que se refiere la presente Ley. A tal efecto,
sirve de cauce para la colaboración y participación de las
Administraciones Públicas y para optimizar los recursos
públicos y privados disponibles. De este modo, configura
un derecho subjetivo que se fundamenta en los principios
de universalidad, equidad y accesibilidad, desarrollando
un modelo de atención integral al ciudadano, al
que se reconoce como beneficiario su participación en el
Sistema y que administrativamente se organiza en tres
niveles.
En este sentido, la competencia exclusiva del Estado
para la regulación de las condiciones básicas que garanticen
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales
(artículo 149.1 CE), justifica la regulación, por
parte de esta Ley, de las condiciones básicas de promoción
de la autonomía personal y de atención a las personas
en situación de dependencia mediante la creación de
un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
con la colaboración y participación de todas las Administraciones
Públicas, y con pleno respeto de las competencias
que las mismas hayan asumido en materia de
asistencia social en desarrollo del artículo 148.1.20 de la
Constitución.
La Ley establece un nivel mínimo de protección, definido
y garantizado financieramente por la Administración
General del Estado. Asimismo, como un segundo nivel de
protección, la Ley contempla un régimen de cooperación
y financiación entre la Administración General del Estado
y las Comunidades Autónomas mediante convenios para
el desarrollo y aplicación de las demás prestaciones y
servicios que se contemplan en la Ley. Finalmente, las
Comunidades Autónomas podrán desarrollar, si así lo
estiman oportuno, un tercer nivel adicional de protección
a los ciudadanos.
La propia naturaleza del objeto de esta Ley requiere
un compromiso y una actuación conjunta de todos los
poderes e instituciones públicas, por lo que la coordinación
y cooperación con las Comunidades Autónomas es
un elemento fundamental. Por ello, la ley establece una
serie de mecanismos de cooperación entre la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas,
entre los que destaca la creación del Consejo Territorial
del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia. En su seno deben desarrollarse, a través
del acuerdo entre las administraciones, las funciones de
acordar un marco de cooperación interadministrativa, la
intensidad de los servicios del catálogo, las condiciones
y cuantía de las prestaciones económicas, los criterios de
participación de los beneficiarios en el coste de los servicios
o el baremo para el reconocimiento de la situación
de dependencia, aspectos que deben permitir el posterior
despliegue del Sistema a través de los correspondientes
convenios con las Comunidades Autónomas.
Se trata, pues, de desarrollar, a partir del marco competencial,
un modelo innovador, integrado, basado en la
cooperación interadministrativa y en el respeto a las competencias.
La financiación vendrá determinada por el número de
personas en situación de dependencia y de los servicios y
prestaciones previstos en esta Ley, por lo que la misma
será estable, suficiente, sostenida en el tiempo y garantizada
mediante la corresponsabilidad de las Administraciones
Públicas. En todo caso, la Administración General
del Estado garantizará la financiación a las Comunidades
Autónomas para el desarrollo del nivel mínimo de protección
para las personas en situación de dependencia recogidas
en esta Ley.
El Sistema atenderá de forma equitativa a todos los
ciudadanos en situación de dependencia. Los beneficiarios
contribuirán económicamente a la financiación de los
servicios de forma progresiva en función de su capacidad
económica, teniendo en cuenta para ello el tipo de servicio
que se presta y el coste del mismo.
El Sistema garantizará la participación de las entidades
que representan a las personas en situación de
dependencia y sus familias en sus órganos consultivos.
Se reconocerá también la participación de los beneficiarios
en el sistema y la complementariedad y compatibilidad
entre los diferentes tipos de prestaciones, en los
términos que determinen las normas de desarrollo.
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4. La Ley se estructura en un título preliminar; un
título primero con cinco capítulos; un título segundo con
cinco capítulos; un título tercero; dieciséis disposiciones
adicionales; dos disposiciones transitorias y nueve disposiciones
finales.
En su título preliminar recoge las disposiciones que se
refieren al objeto de la Ley y los principios que la inspiran,
los derechos y obligaciones de las personas en situación
de dependencia, y los titulares de esos derechos.
El título I configura el Sistema de Atención a la
Dependencia, la colaboración y participación de todas las
Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias,
a través de los diversos niveles de protección en
que administrativamente se organizan las prestaciones y
servicios. La necesaria cooperación entre Administraciones
se concreta en la creación de un Consejo Territorial
del Sistema, en el que podrán participar las Corporaciones
Locales y la aprobación de un marco de cooperación
interadministrativa a desarrollar mediante Convenios
con cada una de las Comunidades Autónomas. Asimismo,
se regulan las prestaciones del Sistema y el catálogo
de servicios, los grados de dependencia, los criterios
básicos para su valoración, así como el procedimiento
de reconocimiento del derecho a las prestaciones.
El título II regula las medidas para asegurar la calidad
y la eficacia del Sistema, con elaboración de planes de
calidad y sistemas de evaluación, y con especial atención
a la formación y cualificación de profesionales y cuidadores.
En este mismo título se regula el sistema de información
de la dependencia, el Comité Consultivo del sistema
en el que participarán los agentes sociales y se dota del
carácter de órganos consultivos a los ya creados, Consejo
Estatal de Personas Mayores y del Consejo Nacional de la
Discapacidad y Consejo Estatal de Organizaciones no
Gubernamentales de Acción Social.
Por último, se regulan en el título III las normas sobre
infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones
básicas de garantía de los derechos de los ciudadanos en
situación de dependencia.
Las disposiciones adicionales introducen los cambios
necesarios en la normativa estatal que se derivan de la
regulación de esta Ley. Así, se realizan referencias en
materia de Seguridad Social de los cuidadores no profesionales,
en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, en la normativa sobre discapacidad,
gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona, y
se prevén las modificaciones necesarias para regular la
cobertura privada de las situaciones de dependencia.
La disposición transitoria primera regula la participación
financiera del Estado en la puesta en marcha del
Sistema en un periodo transitorio hasta el año 2015, de
acuerdo con las previsiones del calendario de aplicación
de la Ley que se contiene en la disposición final primera.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones
básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio
del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción
de la autonomía personal y atención a las personas en
situación de dependencia, en los términos establecidos
en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración
y participación de todas las Administraciones Públicas
y la garantía por la Administración General del Estado
de un contenido mínimo común de derechos para todos
los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado
español.
2. El Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia responderá a una acción coordinada y
cooperativa de la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas, que contemplará medidas en
todas las áreas que afectan a las personas en situación de
dependencia, con la participación, en su caso, de las Entidades
Locales.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
1. Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y
tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca
de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias
propias así como de desarrollar las actividades básicas de
la vida diaria.
2. Dependencia: el estado de carácter permanente
en que se encuentran las personas que, por razones derivadas
de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas
a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental,
intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u
otras personas o ayudas importantes para realizar actividades
básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas
con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de
otros apoyos para su autonomía personal.
3. Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD): las
tareas más elementales de la persona, que le permiten
desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia,
tales como: el cuidado personal, las actividades
domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas
y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o
tareas sencillas.
4. Necesidades de apoyo para la autonomía personal:
las que requieren las personas que tienen discapacidad
intelectual o mental para hacer efectivo un grado
satisfactorio de autonomía personal en el seno de la
comunidad.
5. Cuidados no profesionales: la atención prestada a
personas en situación de dependencia en su domicilio,
por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas
a un servicio de atención profesionalizada.
6. Cuidados profesionales: los prestados por una
institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o
profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre
la prestación de servicios a personas en situación de
dependencia, ya sean en su hogar o en un centro.
7. Asistencia personal: servicio prestado por un asistente
personal que realiza o colabora en tareas de la vida
cotidiana de una persona en situación de dependencia, de
cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y
potenciando su autonomía personal.
8. Tercer sector: organizaciones de carácter privado
surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes
modalidades que responden a criterios de solidaridad,
con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro,
que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos
sociales.
Artículo 3. Principios de la Ley.
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
a) El carácter público de las prestaciones del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
b) La universalidad en el acceso de todas las personas
en situación de dependencia, en condiciones de igualdad
efectiva y no discriminación, en los términos establecidos
en esta Ley.
c) La atención a las personas en situación de dependencia
de forma integral e integrada.
d) La transversalidad de las políticas de atención a
las personas en situación de dependencia.
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e) La valoración de las necesidades de las personas,
atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdad
real.
f) La personalización de la atención, teniendo en
cuenta de manera especial la situación de quienes requieren
de mayor acción positiva como consecuencia de tener
mayor grado de discriminación o menor igualdad de
oportunidades.
g) El establecimiento de las medidas adecuadas de
prevención, rehabilitación, estímulo social y mental.
h) La promoción de las condiciones precisas para
que las personas en situación de dependencia puedan llevar
una vida con el mayor grado de autonomía posible.
i) La permanencia de las personas en situación de
dependencia, siempre que sea posible, en el entorno en el
que desarrollan su vida.
j) La calidad, sostenibilidad y accesibilidad de los
servicios de atención a las personas en situación de
dependencia.
k) La participación de las personas en situación de
dependencia y, en su caso, de sus familias y entidades que
les representen en los términos previstos en esta Ley.
l) La colaboración de los servicios sociales y sanitarios
en la prestación de los servicios a los usuarios del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
que se establecen en la presente Ley y en las correspondientes
normas de las Comunidades Autónomas y las
aplicables a las Entidades Locales.
m) La participación de la iniciativa privada en los
servicios y prestaciones de promoción de la autonomía
personal y atención a la situación de dependencia.
n) La participación del tercer sector en los servicios y
prestaciones de promoción de la autonomía personal y
atención a la situación de dependencia.
ñ) La cooperación interadministrativa.
o) La integración de las prestaciones establecidas en
esta Ley en las redes de servicios sociales de las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de las competencias que
tienen asumidas, y el reconocimiento y garantía de su
oferta mediante centros y servicios públicos o privados
concertados.
p) La inclusión de la perspectiva de género,
teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres
y hombres.
q) Las personas en situación de gran dependencia
serán atendidas de manera preferente.
Artículo 4. Derechos y obligaciones de las personas en
situación de dependencia.
1. Las personas en situación de dependencia tendrán
derecho, con independencia del lugar del territorio
del Estado español donde residan, a acceder, en condiciones
de igualdad, a las prestaciones y servicios previstos
en esta Ley, en los términos establecidos en la misma.
2. Asimismo, las personas en situación de dependencia
disfrutarán de todos los derechos establecidos en
la legislación vigente, y con carácter especial de los
siguientes:
a) A disfrutar de los derechos humanos y libertades
fundamentales, con pleno respeto de su dignidad e intimidad.
b) A recibir, en términos comprensibles y accesibles,
información completa y continuada relacionada con su
situación de dependencia.
c) A ser advertido de si los procedimientos que se le
apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto
docente o de investigación, siendo necesaria la previa
autorización, expresa y por escrito, de la persona en situación
de dependencia o quien la represente.
d) A que sea respetada la confidencialidad en la
recogida y el tratamiento de sus datos, de acuerdo con la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.
e) A participar en la formulación y aplicación de las
políticas que afecten a su bienestar, ya sea a título individual
o mediante asociación.
f) A decidir, cuando tenga capacidad de obrar suficiente,
sobre la tutela de su persona y bienes, para el caso
de pérdida de su capacidad de autogobierno.
g) A decidir libremente sobre el ingreso en centro
residencial.
h) Al ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales
en el caso de internamientos involuntarios, garantizándose
un proceso contradictorio.
i) Al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales.
j) A iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales
en defensa del derecho que reconoce la presente
Ley en el apartado 1 de este artículo. En el caso de los
menores o personas incapacitadas judicialmente, estarán
legitimadas para actuar en su nombre quienes ejerzan la
patria potestad o quienes ostenten la representación
legal.
k) A la igualdad de oportunidades, no discriminación
y accesibilidad universal, en cualquiera de los ámbitos de
desarrollo y aplicación de esta Ley.
l) A no sufrir discriminación por razón de orientación
o identidad sexual.
3. Los poderes públicos adoptarán las medidas
necesarias para promover y garantizar el respeto de los
derechos enumerados en el párrafo anterior, sin más limitaciones
en su ejercicio que las directamente derivadas de
la falta de capacidad de obrar que determina su situación
de dependencia.
4. Las personas en situación de dependencia y, en su
caso, familiares o quienes les representen, así como los
centros de asistencia, estarán obligados a suministrar
toda la información y datos que les sean requeridos por
las Administraciones competentes, para la valoración de
su grado y nivel de dependencia; a comunicar todo tipo
de ayudas personalizadas que reciban, y a aplicar las
prestaciones económicas a las finalidades para las que
fueron otorgadas; o a cualquier otra obligación prevista
en la legislación vigente.
Las personas en situación de dependencia y, en su
caso, sus familiares o quienes les representen, no estarán
obligados a aportar información, datos o documentación
que obren ya en poder de la Administración Pública que
los solicite o que, de acuerdo con la legislación vigente,
pueda ésta obtener por sus propios medios.
Artículo 5. Titulares de derechos.
1. Son titulares de los derechos establecidos en la
presente Ley los españoles que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en
alguno de los grados establecidos.
b) Para los menores de 3 años se estará a lo dispuesto
en la disposición adicional decimotercera.
c) Residir en territorio español y haberlo hecho
durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente
anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de
residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.
2. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores,
carezcan de la nacionalidad española se regirán
por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, en los tratados internacionales
y en los convenios que se establezcan con el país de
origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad
española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor
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vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico,
así como en los tratados internacionales.
3. El Gobierno podrá establecer medidas de protección
a favor de los españoles no residentes en España.
4. El Gobierno establecerá, previo acuerdo del Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia, las condiciones de acceso al Sistema de
Atención a la Dependencia de los emigrantes españoles
retornados.
TÍTULO I
El Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia
CAPÍTULO I
Configuración del Sistema
Artículo 6. Finalidad del Sistema.
1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia garantiza las condiciones básicas y el contenido
común a que se refiere la presente Ley; sirve de
cauce para la colaboración y participación de las Administraciones
Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias,
en materia de promoción de la autonomía
personal y la atención y protección a las personas en
situación de dependencia; optimiza los recursos públicos
y privados disponibles, y contribuye a la mejora de las
condiciones de vida de los ciudadanos.
2. El Sistema se configura como una red de utilización
pública que integra, de forma coordinada, centros y
servicios, públicos y privados.
3. La integración en el Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia de los centros y servicios a
que se refiere este artículo no supondrá alteración alguna
en el régimen jurídico de su titularidad, administración,
gestión y dependencia orgánica.
Artículo 7. Niveles de protección del Sistema.
La protección de la situación de dependencia por
parte del Sistema se prestará en los términos establecidos
en esta Ley y de acuerdo con los siguientes niveles:
1.º El nivel de protección mínimo establecido por la
Administración General del Estado en aplicación del
artícu lo 9.
2.º El nivel de protección que se acuerde entre la
Administración General del Estado y la Administración de
cada una de las Comunidades Autónomas a través de los
Convenios previstos en el artículo 10.
3.º El nivel adicional de protección que pueda establecer
cada Comunidad Autónoma.
Artículo 8. Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia.
1. Se crea el Consejo Territorial del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia como instrumento
de cooperación para la articulación del Sistema. El
Consejo estará constituido por el titular del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, y por un representante de
cada una de la Comunidades Autónomas, recayendo
dicha representación en el miembro del Consejo de
Gobierno respectivo que tenga a su cargo las competencias
en la materia. Integrarán igualmente el Consejo un
número de representantes de los diferentes Departamentos
ministeriales. En la composición tendrán mayoría los
representantes de las Comunidades Autónomas.
2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de
las Administraciones Públicas integrantes, corresponde al
Consejo, además de las funciones que expresamente le
atribuye esta Ley, ejercer las siguientes:
a) Acordar el Marco de cooperación interadministrativa
para el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 10.
b) Establecer los criterios para determinar la intensidad
de protección de los servicios previstos de acuerdo
con los artículos 10.3 y 15.
c) Acordar las condiciones y cuantía de las prestaciones
económicas previstas en el artículo 20 y en la disposición
adicional primera.
d) Adoptar los criterios de participación del beneficiario
en el coste de los servicios.
e) Acordar el baremo a que se refiere el artículo 27,
con los criterios básicos del procedimiento de valoración
y de las características de los órganos de valoración.
f) Acordar, en su caso, planes, proyectos y programas
conjuntos.
g) Adoptar criterios comunes de actuación y de evaluación
del Sistema.
h) Facilitar la puesta a disposición de documentos,
datos y estadísticas comunes.
i) Establecer los mecanismos de coordinación para
el caso de las personas desplazadas en situación de
dependencia.
j) Informar la normativa estatal de desarrollo en
materia de dependencia y en especial las normas previstas
en el artículo 9.1.
k) Servir de cauce de cooperación, comunicación e
información entre las Administraciones Públicas.
El Consejo Territorial del Sistema, una vez constituido,
acordará sus normas en cuanto a funcionamiento y Presidencia.
Artículo 9. Participación de la Administración General
del Estado.
1. El Gobierno, oído el Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia,
determinará el nivel mínimo de protección garantizado
para cada uno de los beneficiarios del Sistema, según el
grado y nivel de su dependencia, como condición básica
de garantía del derecho a la promoción de la autonomía
personal y atención a la situación de dependencia.
2. La financiación pública de este nivel de protección
correrá a cuenta de la Administración General del Estado
que fijará anualmente los recursos económicos en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado de acuerdo con los
criterios establecidos en el artículo 32.
Artículo 10. Cooperación entre la Administración General
del Estado y las Comunidades Autónomas.
1. En el seno del Consejo Territorial del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia, la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas
acordarán el marco de cooperación interadministrativa
que se desarrollará mediante los correspondientes Convenios
entre la Administración General del Estado y cada
una de las Comunidades Autónomas.
2. A través de los Convenios a los que se refiere el
apartado anterior, la Administración General del Estado y
las Comunidades Autónomas acordarán los objetivos,
medios y recursos para la aplicación de los servicios y
prestaciones recogidos en el Capítulo II del presente
Título, incrementando el nivel mínimo de protección
fijado por el Estado de acuerdo con el artículo 9.
3. En aplicación de lo previsto en el apartado anterior,
el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia establecerá los criterios para
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determinar la intensidad de protección de cada uno de los
servicios previstos en el Catálogo, y la compatibilidad e
incompatibilidad entre los mismos, para su aprobación
por el Gobierno mediante Real Decreto.
4. Los Convenios establecerán la financiación que
corresponda a cada Administración para este nivel de
prestación, en los términos establecidos en el artículo 32
y en la disposición transitoria primera de esta Ley, así
como los términos y condiciones para su revisión. Igualmente,
los Convenios recogerán las aportaciones del
Estado derivadas de la garantía del nivel de protección
definido en el artículo 9.
Artículo 11. Participación de las Comunidades Autónomas
en el Sistema.
1. En el marco del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia, corresponden a las Comunidades
Autónomas, sin perjuicio de las competencias que
les son propias según la Constitución Española, los Estatutos
de Autonomía y la legislación vigente, las siguientes
funciones:
a) Planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el
ámbito de su territorio, los servicios de promoción de la
autonomía personal y de atención a las personas en situación
de dependencia.
b) Gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y
recursos necesarios para la valoración y atención de la
dependencia.
c) Establecer los procedimientos de coordinación
sociosanitaria, creando, en su caso, los órganos de
coordinación que procedan para garantizar una efectiva
atención.
d) Crear y actualizar el Registro de Centros y Servicios,
facilitando la debida acreditación que garantice el cumplimiento
de los requisitos y los estándares de calidad.
e) Asegurar la elaboración de los correspondientes
Programas Individuales de Atención.
f) Inspeccionar y, en su caso, sancionar los incumplimientos
sobre requisitos y estándares de calidad de los
centros y servicios y respecto de los derechos de los
beneficiarios.
g) Evaluar periódicamente el funcionamiento del
Sistema en su territorio respectivo.
h) Aportar a la Administración General del Estado la
información necesaria para la aplicación de los criterios
de financiación previstos en el artículo 32.
2. En todo caso, las Comunidades Autónomas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 7 podrán
definir, con cargo a sus presupuestos, niveles de protección
adicionales al fijado por la Administración General
del Estado en aplicación del artículo 9 y al acordado, en su
caso, conforme al artículo 10, para los cuales podrán
adoptar las normas de acceso y disfrute que consideren
más adecuadas.
Artículo 12. Participación de las Entidades Locales.
1. Las Entidades Locales participarán en la gestión
de los servicios de atención a las personas en situación de
dependencia, de acuerdo con la normativa de sus respectivas
Comunidades Autónomas y dentro de las competencias
que la legislación vigente les atribuye.
2. Las Entidades Locales podrán participar en el Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia en la forma y condiciones que el propio
Consejo disponga.
CAPÍTULO II
Prestaciones y Catálogo de servicios de atención del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia
SECCIÓN 1.ª PRESTACIONES DEL SISTEMA
Artículo 13. Objetivos de las prestaciones de dependencia.
La atención a las personas en situación de dependencia
y la promoción de su autonomía personal deberán
orientarse a la consecución de una mejor calidad de vida
y autonomía personal, en un marco de efectiva igualdad
de oportunidades, de acuerdo con los siguientes objetivos:
a) Facilitar una existencia autónoma en su medio
habitual, todo el tiempo que desee y sea posible.
b) Proporcionar un trato digno en todos los ámbitos
de su vida personal, familiar y social, facilitando su incorporación
activa en la vida de la comunidad.
Artículo 14. Prestaciones de atención a la dependencia.
1. Las prestaciones de atención a la dependencia
podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones
económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción
de la autonomía personal y, por otra, a atender las
necesidades de las personas con dificultades para la realización
de las actividades básicas de la vida diaria.
2. Los servicios del Catálogo del artículo 15 tendrán
carácter prioritario y se prestarán a través de la
oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las
respectivas Comunidades Autónomas mediante centros
y servicios públicos o privados concertados debidamente
acreditados.
3. De no ser posible la atención mediante alguno de
estos servicios, en los Convenios a que se refiere el
artícu lo 10 se incorporará la prestación económica vinculada
establecida en el artículo 17. Esta prestación irá destinada
a la cobertura de los gastos del servicio previsto en
el Programa Individual de Atención al que se refiere el
artícu lo 29, debiendo ser prestado por una entidad o centro
acreditado para la atención a la dependencia.
4. El beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir
una prestación económica para ser atendido por cuidadores
no profesionales, siempre que se den condiciones
adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la
vivienda y así lo establezca su Programa Individual de
Atención.
5. Las personas en situación de dependencia podrán
recibir una prestación económica de asistencia personal
en los términos del artículo 19.
6. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá
determinada por el grado y nivel de dependencia y, a
igual grado y nivel, por la capacidad económica del solicitante.
Hasta que la red de servicios esté totalmente
implantada, las personas en situación de dependencia
que no puedan acceder a los servicios por aplicación del
régimen de prioridad señalado, tendrán derecho a la prestación
económica prevista en el artículo 17 de esta Ley.
7. A los efectos de esta Ley, la capacidad económica
se determinará, en la forma que reglamentariamente se
establezca, a propuesta del Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en
atención a la renta y el patrimonio del solicitante. En la
consideración del patrimonio se tendrán en cuenta la
edad del beneficiario y el tipo de servicio que se presta.
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Artículo 15. Catálogo de servicios.
1. El Catálogo de servicios comprende los servicios
sociales de promoción de la autonomía personal y de
atención a la dependencia, en los términos que se especifican
en este capítulo:
a) Los servicios de prevención de las situaciones
de dependencia y los de promoción de la autonomía
personal.
b) Servicio de Teleasistencia.
c) Servicio de Ayuda a domicilio:
(i) Atención de las necesidades del hogar.
(ii) Cuidados personales.
d) Servicio de Centro de Día y de Noche:
(i) Centro de Día para mayores.
(ii) Centro de Día para menores de 65 años.
(iii) Centro de Día de atención especializada.
(iv) Centro de Noche.
e) Servicio de Atención Residencial:
(i) Residencia de personas mayores en situación de
dependencia.
(ii) Centro de atención a personas en situación de
dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.
2. Los servicios establecidos en el apartado 1 se
regulan sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la
Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del
Sistema Nacional de Salud.
Artículo 16. Red de servicios del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia.
1. Las prestaciones y servicios establecidos en esta
Ley se integran en la Red de Servicios Sociales de las respectivas
Comunidades Autónomas en el ámbito de las
competencias que las mismas tienen asumidas. La red de
centros estará formada por los centros públicos de las
Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales, los
centros de referencia estatal para la promoción de la autonomía
personal y para la atención y cuidado de situaciones
de dependencia, así como los privados concertados
debidamente acreditados.
2. Las Comunidades Autónomas establecerán el
régimen jurídico y las condiciones de actuación de los
centros privados concertados. En su incorporación a la
red se tendrá en cuenta de manera especial los correspondientes
al tercer sector.
3. Los centros y servicios privados no concertados
que presten servicios para personas en situación de
dependencia deberán contar con la debida acreditación
de la Comunidad Autónoma correspondiente.
4. Los poderes públicos promoverán la colaboración
solidaria de los ciudadanos con las personas en
situación de dependencia, a través de la participación de
las organizaciones de voluntarios y de las entidades del
tercer sector.
SECCIÓN 2.ª PRESTACIONES ECONÓMICAS
Artículo 17. Prestación económica vinculada al servicio.
1. La prestación económica, que tendrá carácter
periódico, se reconocerá, en los términos que se establezca,
únicamente cuando no sea posible el acceso a un
servicio público o concertado de atención y cuidado, en
función del grado y nivel de dependencia y de la capacidad
económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto
en el convenio celebrado entre la Administración
General del Estado y la correspondiente Comunidad
Autónoma.
2. Esta prestación económica de carácter personal
estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de un
servicio.
3. Las Administraciones Públicas competentes supervisarán,
en todo caso, el destino y utilización de estas prestaciones
al cumplimiento de la finalidad para la que fueron
concedidas.
Artículo 18. Prestación económica para cuidados en el
entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
1. Excepcionalmente, cuando el beneficiario esté
siendo atendido por su entorno familiar, y se reúnan las
condiciones establecidas en el artículo 14.4, se reconocerá
una prestación económica para cuidados familiares.
2. Previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se
establecerán las condiciones de acceso a esta prestación,
en función del grado y nivel reconocido a la persona
en situación de dependencia y de su capacidad
económica.
3. El cuidador deberá ajustarse a las normas sobre
afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social que se
determinen reglamentariamente.
4. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia promoverá acciones de
apoyo a los cuidadores no profesionales que incorporarán
programas de formación, información y medidas para
atender los periodos de descanso.
Artículo 19. Prestación económica de asistencia personal.
La prestación económica de asistencia personal tiene
como finalidad la promoción de la autonomía de las personas
con gran dependencia. Su objetivo es contribuir a
la contratación de una asistencia personal, durante un
número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a
la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma
en el ejercicio de las actividades básicas de la vida
diaria. Previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se establecerán
las condiciones específicas de acceso a esta
prestación.
Artículo 20. Cuantía de las prestaciones económicas.
La cuantía de las prestaciones económicas reguladas
en los artículos de esta Sección se acordará por el Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia, para su aprobación posterior por el
Gobierno mediante Real Decreto.
SECCIÓN 3.ª SERVICIOS DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL
Y DE ATENCIÓN Y CUIDADO
Artículo 21. Prevención de las situaciones de dependencia.
Tiene por finalidad prevenir la aparición o el agravamiento
de enfermedades o discapacidades y de sus
secuelas, mediante el desarrollo coordinado, entre los
servicios sociales y de salud, de actuaciones de promoción
de condiciones de vida saludables, programas específicos
de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos
a las personas mayores y personas con discapacidad y a
quienes se ven afectados por procesos de hospitalización
complejos. Con este fin, el Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará
criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que
BOE núm. 299 Viernes 15 diciembre 2006 44149
deberían cumplir los Planes de Prevención de las Situaciones
de Dependencia que elaboren las Comunidades
Autónomas, con especial consideración de los riesgos y
actuaciones para las personas mayores.
Artículo 22. Servicio de Teleasistencia.
1. El servicio de Teleasistencia facilita asistencia a
los beneficiarios mediante el uso de tecnologías de la
comunicación y de la información, con apoyo de los
medios personales necesarios, en respuesta inmediata
ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad
y aislamiento. Puede ser un servicio independiente o
complementario al de ayuda a domicilio.
2. Este servicio se prestará a las personas que no
reciban servicios de atención residencial y así lo establezca
su Programa Individual de Atención.
Artículo 23. Servicio de Ayuda a Domicilio.
El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto
de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las
personas en situación de dependencia con el fin de atender
sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades
o empresas, acreditadas para esta función:
a) Servicios relacionados con la atención de las
necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado,
cocina u otros.
b) Servicios relacionados con la atención personal,
en la realización de las actividades de la vida diaria.
Artículo 24. Servicio de Centro de Día y de Noche.
1. El servicio de Centro de Día o de Noche ofrece una
atención integral durante el periodo diurno o nocturno a
las personas en situación de dependencia, con el objetivo
de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía
personal y apoyar a las familias o cuidadores. En
particular, cubre, desde un enfoque biopsicosocial, las
necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación,
orientación para la promoción de la autonomía,
habilitación o atención asistencial y personal.
2. La tipología de centros incluirá Centros de Día
para menores de 65 años, Centros de Día para mayores,
Centros de Día de atención especializada por la especificidad
de los cuidados que ofrecen y Centros de Noche, que
se adecuarán a las peculiaridades y edades de las personas
en situación de dependencia.
Artículo 25. Servicio de Atención residencial.
1. El servicio de atención residencial ofrece, desde
un enfoque biopsicosocial, servicios continuados de
carácter personal y sanitario.
2. Este servicio se prestará en los centros residenciales
habilitados al efecto según el tipo de dependencia,
grado de la misma e intensidad de cuidados que precise
la persona.
3. La prestación de este servicio puede tener carácter
permanente, cuando el centro residencial se convierta
en la residencia habitual de la persona, o temporal,
cuando se atiendan estancias temporales de
convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y
enfermedades o periodos de descanso de los cuidadores
no profesionales.
4. El servicio de atención residencial será prestado
por las Administraciones Públicas en centros propios y
concertados.
CAPÍTULO III
La dependencia y su valoración
Artículo 26. Grados de dependencia.
1. La situación de dependencia se clasificará en los
siguientes grados:
a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona
necesita ayuda para realizar varias actividades básicas
de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades
de apoyo intermitente o limitado para su
autonomía personal.
b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona
necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de
la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el
apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades
de apoyo extenso para su autonomía personal.
c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona
necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de
la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de
autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita
el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene
necesidades de apoyo generalizado para su autonomía
personal.
2. Cada uno de los grados de dependencia establecidos
en el apartado anterior se clasificarán en dos niveles,
en función de la autonomía de las personas y de la intensidad
del cuidado que requiere.
3. Los intervalos para la determinación de los grados
y niveles se establecerán en el baremo al que se refiere el
artículo siguiente.
Artículo 27. Valoración de la situación de dependencia.
1. Las Comunidades Autónomas determinarán los
órganos de valoración de la situación de dependencia,
que emitirán un dictamen sobre el grado y nivel de
dependencia, con especificación de los cuidados que la
persona pueda requerir. El Consejo Territorial deberá
acordar unos criterios comunes de composición y actuación
de los órganos de valoración de las Comunidades
Autónomas que, en todo caso, tendrán carácter público.
2. El grado y niveles de dependencia, a efectos de
su valoración, se determinarán mediante la aplicación
del baremo que se acuerde en el Consejo Territorial del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
para su posterior aprobación por el Gobierno mediante
Real Decreto. Dicho baremo tendrá entre sus referentes
la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad
y la Salud (CIF), adoptada por la Organización
Mundial de la Salud.
3. El baremo establecerá los criterios objetivos de
valoración del grado de autonomía de la persona, de su
capacidad para realizar las distintas actividades de la vida
diaria, los intervalos de puntuación para cada uno de los
grados y niveles de dependencia, y el protocolo con los
procedimientos y técnicas a seguir para la valoración de
las aptitudes observadas, en su caso.
4. El baremo valorará la capacidad de la persona
para llevar a cabo por sí misma las actividades básicas de
la vida diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisión
para su realización por personas con discapacidad
intelectual o con enfermedad mental.
5. La valoración se realizará teniendo en cuenta los
correspondientes informes sobre la salud de la persona y
sobre el entorno en el que viva, y considerando, en su
caso, las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayan
sido prescritas.
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CAPÍTULO IV
Reconocimiento del derecho
Artículo 28. Procedimiento para el reconocimiento de la
situación de dependencia y del derecho a las prestaciones
del Sistema.
1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona
que pueda estar afectada por algún grado de
dependencia o de quien ostente su representación, y su
tramitación se ajustará a las previsiones establecidas en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, con las especificidades que resulten
de la presente Ley.
2. El reconocimiento de la situación de dependencia
se efectuará mediante resolución expedida por la Administración
Autonómica correspondiente a la residencia del
solicitante y tendrá validez en todo el territorio del Estado.
3. La resolución a la que se refiere el apartado anterior
determinará los servicios o prestaciones que corresponden
al solicitante según el grado y nivel de dependencia.
4. En el supuesto de cambio de residencia, la Comunidad
Autónoma de destino determinará, en función de
su red de servicios y prestaciones, los que correspondan
a la persona en situación de dependencia.
5. Los criterios básicos de procedimiento para el
reconocimiento de la situación de dependencia y las
características comunes del órgano y profesionales que
procedan al reconocimiento serán acordados por el Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia.
6. Los servicios de valoración de la situación de
dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y
la gestión de las prestaciones económicas previstas en la
presente Ley, se efectuarán directamente por las Administraciones
Públicas no pudiendo ser objeto de delegación,
contratación o concierto con entidades privadas.
Artículo 29. Programa Individual de Atención.
1. En el marco del procedimiento de reconocimiento
de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes,
los servicios sociales correspondientes del
sistema público establecerán un Programa Individual de
Atención en el que se determinarán las modalidades de
intervención más adecuadas a sus necesidades de entre
los servicios y prestaciones económicas previstos en la
resolución para su grado y nivel, con la participación previa
consulta y, en su caso, elección entre las alternativas
propuestas del beneficiario y, en su caso, de su familia o
entidades tutelares que le represente.
2. El programa individual de atención será revisado:
a) A instancia del interesado y de sus representantes
legales.
b) De oficio, en la forma que determine y con la
periodicidad que prevea la normativa de las Comunidades
Autónomas.
c) Con motivo del cambio de residencia a otra Comunidad
Autónoma.
Artículo 30. Revisión del grado o nivel de dependencia y
de la prestación reconocida.
1. El grado o nivel de dependencia será revisable, a
instancia del interesado, de sus representantes o de oficio
por las Administraciones Públicas competentes, por
alguna de las siguientes causas:
a) Mejoría o empeoramiento de la situación de
dependencia.
b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente
baremo.
2. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas
en función de la situación personal del beneficiario,
cuando se produzca una variación de cualquiera de
los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por
incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente
Ley.
Artículo 31. Prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.
La percepción de una de las prestaciones económicas
previstas en esta Ley deducirá de su cuantía cualquier
otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida
en los regímenes públicos de protección social. En
particular, se deducirán el complemento de gran invalidez
regulado en el artículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad
Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio, el complemento de la
asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años
con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, el de
necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no
contributiva, y el subsidio de ayuda a tercera persona de
la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos (LISMI).
CAPÍTULO V
Financiación del Sistema y aportación
de los beneficiarios
Artículo 32. Financiación del Sistema por las Administraciones
Públicas.
1. La financiación del Sistema será la suficiente para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones que
correspondan a las Administraciones Públicas competentes
y se determinará anualmente en los correspondientes
Presupuestos.
2. La Administración General del Estado asumirá
íntegramente el coste derivado de lo previsto en el
artícu lo 9.
3. En el marco de cooperación interadministrativa
previsto en el artículo 10, los Convenios que se suscriban
entre la Administración General del Estado y cada una de
las administraciones de las Comunidades Autónomas
determinarán las obligaciones asumidas por cada una de
las partes para la financiación de los servicios y prestaciones
del Sistema. Dichos Convenios, que podrán ser anuales
o plurianuales, recogerán criterios de reparto teniendo
en cuenta la población dependiente, la dispersión geográfica,
la insularidad, emigrantes retornados y otros factores,
y podrán ser revisados por las partes.
La aportación de la Comunidad Autónoma será, para
cada año, al menos igual a la de la Administración General
del Estado como consecuencia de lo previsto en este
apartado y en el anterior.
Artículo 33. La participación de los beneficiarios en el
coste de las prestaciones.
1. Los beneficiarios de las prestaciones de dependencia
participarán en la financiación de las mismas,
según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica
personal.
2. La capacidad económica del beneficiario se tendrá
también en cuenta para la determinación de la cuantía de
las prestaciones económicas.
3. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia fijará los criterios
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para la aplicación de lo previsto en este artículo, que
serán desarrollados en los Convenios a que se refiere
el artículo 10.
Para fijar la participación del beneficiario, se tendrá en
cuenta la distinción entre servicios asistenciales y de
manutención y hoteleros.
4. Ningún ciudadano quedará fuera de la cobertura
del Sistema por no disponer de recursos económicos.
TÍTULO II
La calidad y eficacia del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia
CAPÍTULO I
Medidas para garantizar la calidad del Sistema
Artículo 34. Calidad en el Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia.
1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia fomentará la calidad de la atención a la
dependencia con el fin de asegurar la eficacia de las prestaciones
y servicios.
2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de
las Comunidades Autónomas y de la Administración
General del Estado, se establecerán, en el ámbito del Consejo
Territorial, la fijación de criterios comunes de acreditación
de centros y planes de calidad del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia, dentro del
marco general de calidad de la Administración General
del Estado.
3. Asimismo, sin perjuicio de las competencias de
las Comunidades Autónomas y de la Administración
General del Estado, el Consejo Territorial acordará:
a) Criterios de calidad y seguridad para los centros y
servicios.
b) Indicadores de calidad para la evaluación, la
mejora continua y el análisis comparado de los centros y
servicios del Sistema.
c) Guías de buenas prácticas.
d) Cartas de servicios, adaptadas a las condiciones
específicas de las personas dependientes, bajo los principios
de no discriminación y accesibilidad.
Artículo 35. Calidad en la prestación de los servicios.
1. Se establecerán estándares esenciales de calidad
para cada uno de los servicios que conforman el Catálogo
regulado en la presente Ley, previo acuerdo del Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia.
2. Los centros residenciales para personas en
situación de dependencia habrán de disponer de un
reglamento de régimen interior, que regule su organización
y funcionamiento, que incluya un sistema de
gestión de calidad y que establezca la participación de
los usuarios, en la forma que determine la Administración
competente.
3. Se atenderá, de manera específica, a la calidad en
el empleo así como a promover la profesionalidad y
potenciar la formación en aquellas entidades que aspiren
a gestionar prestaciones o servicios del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia.
CAPÍTULO II
Formación en materia de dependencia
Artículo 36. Formación y cualificación de profesionales y
cuidadores.
1. Se atenderá a la formación básica y permanente
de los profesionales y cuidadores que atiendan a las personas
en situación de dependencia. Para ello, los poderes
públicos determinarán las cualificaciones profesionales
idóneas para el ejercicio de las funciones que se correspondan
con el Catálogo de servicios regulado en el
artícu lo 15.
2. Los poderes públicos promoverán los programas
y las acciones formativas que sean necesarios para la
implantación de los servicios que establece la Ley.
3. Con el objetivo de garantizar la calidad del Sistema,
se fomentará la colaboración entre las distintas
Administraciones Públicas competentes en materia educativa,
sanitaria, laboral y de asuntos sociales, así como
de éstas con las universidades, sociedades científicas y
organizaciones profesionales y sindicales, patronales y
del tercer sector.
CAPÍTULO III
Sistema de información
Artículo 37. Sistema de información del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través
del organismo competente, establecerá un sistema de
información del Sistema para la Autonomía y Atención a
la Dependencia que garantice la disponibilidad de la información
y la comunicación recíproca entre las Administraciones
Públicas, así como la compatibilidad y articulación
entre los distintos sistemas. Para ello, en el seno del Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia se acordarán los objetivos y contenidos
de la información.
2. El sistema contendrá información sobre el Catálogo
de servicios e incorporará, como datos esenciales,
los relativos a población protegida, recursos humanos,
infraestructuras de la red, resultados obtenidos y calidad
en la prestación de los servicios.
3. El sistema de información contemplará específicamente
la realización de estadísticas para fines estatales en
materia de dependencia, así como las de interés general
supracomunitario y las que se deriven de compromisos
con organizaciones supranacionales e internacionales.
Artículo 38. Red de comunicaciones.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través
de la utilización preferente de las infraestructuras
comunes de comunicaciones y servicios telemáticos de
las Administraciones Públicas, pondrá a disposición del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
una red de comunicaciones que facilite y dé garantías de
protección al intercambio de información entre sus integrantes.
2. El uso y transmisión de la información en esta red
estará sometido al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, y a los requerimientos
de certificación electrónica, firma electrónica y cifrado, de
acuerdo con la legislación vigente.
3. A través de dicha red de comunicaciones se intercambiará
información sobre las infraestructuras del sistema,
la situación, grado y nivel de dependencia de los
44152 Viernes 15 diciembre 2006 BOE núm. 299
beneficiarios de las prestaciones, así como cualquier otra
derivada de las necesidades de información en el Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
CAPÍTULO IV
Actuación contra el fraude
Artículo 39. Acción administrativa contra el fraude.
Las Administraciones Públicas velarán por la correcta
aplicación de los fondos públicos destinados al Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, evitando
la obtención o disfrute fraudulento de sus prestaciones y
de otros beneficios o ayudas económicas que puedan
recibir los sujetos que participen en el Sistema o sean
beneficiarios del mismo. Igualmente establecerán medidas
de control destinadas a detectar y perseguir tales
situaciones.
A tales efectos, las Administraciones Públicas desarrollarán
actuaciones de vigilancia del cumplimiento de
esta Ley y ejercerán las potestades sancionadoras conforme
a lo previsto en el Título III de la misma, haciendo
uso, en su caso, de las fórmulas de cooperación interadministrativa
contenidas en esta Ley.
CAPÍTULO V
Órganos consultivos del Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia
Artículo 40. Comité Consultivo.
1. Se crea el Comité Consultivo del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia como órgano
asesor, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
mediante el cual se hace efectiva, de manera permanente,
la participación social en el Sistema y se ejerce la
participación institucional de las organizaciones sindicales
y empresariales en el mismo.
2. Sus funciones serán las de informar, asesorar y
formular propuestas sobre materias que resulten de especial
interés para el funcionamiento de dicho Sistema.
3. La composición del Comité tendrá carácter tripartito,
en tanto que integrado por las Administraciones
públicas, las organizaciones empresariales y las organizaciones
sindicales, y paritario entre Administraciones
Públicas por una parte y organizaciones sindicales y
empresariales por otra, en los términos establecidos en el
siguiente apartado. Los acuerdos del Comité se adoptarán
por mayoría de los votos emitidos en cada una de las
partes, requiriendo así la mayoría de los votos de las
Administraciones Públicas y la mayoría de los votos de
las organizaciones sindicales y empresariales.
4. El Comité Consultivo estará presidido por el representante
de la Administración General del Estado que
designe el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales. Su funcionamiento se regulará por su reglamento
interno. Estará integrado por los siguientes miembros,
nombrados en los términos que se establezcan
reglamentariamente:
a) Seis representantes de la Administración General
del Estado.
b) Seis representantes de las administraciones de
las Comunidades Autónomas.
c) Seis representantes de las Entidades locales.
d) Nueve representantes de las organizaciones
empresariales más representativas.
e) Nueve representantes de las organizaciones sindicales
más representativas.
Artículo 41. Órganos consultivos.
1. Serán órganos consultivos de participación institucional
del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia los siguientes:
El Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia.
El Consejo Estatal de Personas Mayores.
El Consejo Nacional de la Discapacidad.
El Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales
de Acción Social.
2. Las funciones de dichos órganos serán las de
informar, asesorar y formular propuestas sobre materias
que resulten de especial interés para el funcionamiento
del Sistema.
TÍTULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 42. Responsables.
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos
de infracción administrativa las personas físicas o
jurídicas que resulten responsables de los mismos.
2. Se consideran autores de las infracciones tipificadas
por esta Ley quienes realicen los hechos por sí mismos,
conjuntamente o a través de persona interpuesta.
3. Tendrán también la consideración de autores
quienes cooperen en su ejecución mediante una acción u
omisión sin la cual la infracción no hubiese podido llevarse
a cabo.
Artículo 43. Infracciones.
Constituirá infracción:
a) Dificultar o impedir el ejercicio de cualesquiera de
los derechos reconocidos en esta Ley.
b) Obstruir la acción de los servicios de inspección.
c) Negar el suministro de información o proporcionar
datos falsos.
d) Aplicar las prestaciones económicas a finalidades
distintas a aquellas para las que se otorgan, y recibir ayudas,
en especie o económicas, incompatibles con las
prestaciones establecidas en la presente Ley.
e) Incumplir las normas relativas a la autorización de
apertura y funcionamiento y de acreditación de centros
de servicios de atención a personas en situación de
dependencia.
f) Tratar discriminatoriamente a las personas en
situación de dependencia.
g) Conculcar la dignidad de las personas en situación
de dependencia.
h) Generar daños o situaciones de riesgo para la
integridad física o psíquica.
i) Incumplir los requerimientos específicos que formulen
las Administraciones Públicas competentes.
Artículo 44. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y
muy graves, de acuerdo con criterios de riesgo para la
salud, gravedad de la alteración social producida por los
hechos, cuantía del beneficio obtenido, intencionalidad,
número de afectados y reincidencia.
2. Se calificarán como leves las infracciones tipificadas
de acuerdo con el artículo 43 cuando se hayan
cometido por imprudencia o simple negligencia, y no
BOE núm. 299 Viernes 15 diciembre 2006 44153
comporten un perjuicio directo para las personas en
situación de dependencia.
3. Se calificarán como infracciones graves las tipificadas
de acuerdo con el artículo 43 cuando comporten un
perjuicio para las personas, o se hayan cometido con dolo
o negligencia grave. También tendrán la consideración de
graves, aquellas que comporten cualesquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Reincidencia de falta leve.
b) Negativa absoluta a facilitar información o a prestar
colaboración a los servicios de inspección, así como el
falseamiento de la información proporcionada a la Administración.
c) Coacciones, amenazas, represalias o cualquier
otra forma de presión ejercitada sobre las personas en
situación de dependencia o sus familias.
4. Se calificarán como infracciones muy graves
todas las definidas como graves siempre que concurran
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que atenten gravemente contra los derechos fundamentales
de la persona.
b) Que se genere un grave perjuicio para las personas
en situación de dependencia o para la Administración.
c) Que supongan reincidencia de falta grave.
5. Se produce reincidencia cuando, al cometer la
infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa
misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por
dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los
dos últimos años.
Artículo 45. Sanciones.
1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas
por las administraciones competentes con pérdida de
las prestaciones y subvenciones para las personas beneficiarias;
con multa para los cuidadores no profesionales;
y con multa y, en su caso, pérdida de subvenciones, cese
temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local
o empresa para las empresas proveedoras de servicios.
En todo caso, la sanción implicará el reintegro de las cantidades
indebidamente percibidas.
2. La graduación de las sanciones será proporcional
a la infracción cometida y se establecerá ponderándose
según los siguientes criterios:
a) Gravedad de la infracción.
b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.
c) Riesgo para la salud.
d) Número de afectados.
e) Beneficio obtenido.
f) Grado de intencionalidad y reiteración.
3. La graduación de las multas se ajustará a lo
siguiente:
a) Por infracción leve, multa de hasta 300 euros a los
cuidadores y hasta treinta mil euros a los proveedores de
servicios.
b) Por infracción grave, multa de trescientos a tres
mil euros a los cuidadores; y de treinta mil uno a noventa
mil euros a los proveedores de servicios.
c) Por infracción muy grave, multa de tres mil uno a
seis mil euros a los cuidadores; y de noventa mil uno
hasta un máximo de un millón euros a los proveedores de
servicios.
4. En los supuestos en los que se acuerde la suspensión
de prestaciones o subvenciones, ésta se graduará
entre uno y seis meses según la gravedad de la
infracción.
5. Además, en los casos de especial gravedad, reincidencia
de la infracción o trascendencia notoria y grave,
las infracciones muy graves se sancionarán con la suspensión
temporal de la actividad por un máximo de cinco
años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura
del servicio o establecimiento.
6. Durante la sustanciación del procedimiento sancionador,
la Administración competente podrá acordar,
como medida cautelar, la suspensión de cualquier tipo de
ayudas o subvención de carácter financiero que el particular
o la entidad infractora haya obtenido o solicitado
de dicha Administración Pública.
7. Durante la sustanciación del procedimiento por
infracciones graves o muy graves, y ante la posibilidad de
causar perjuicios de difícil o imposible reparación, la
Administración competente podrá acordar, como medida
cautelar, el cierre del centro o la suspensión de la actividad.
Artículo 46. Prescripción.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley
prescribirán:
a) Al año, las leves.
b) A los tres años, las graves.
c) A los cuatro años, las muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a
partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá
por la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento sancionador.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los cinco años, por faltas graves a los cuatro
años y por faltas leves al año.
Artículo 47. Competencias.
1. Las Comunidades Autónomas desarrollarán el
cuadro de infracciones y sanciones previstas en la presente
Ley.
2. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores,
así como la imposición de las correspondientes
sanciones, corresponderá a cada Administración
Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. En el ámbito de la Administración General del
Estado será órgano competente para imponer las sanciones
por conductas previstas como infracciones en el
artícu lo 43:
a) El titular de la Dirección General del Instituto de
Mayores y Servicios Sociales, cuando se trate de sanciones
por la comisión de infracciones leves.
b) El titular de la Secretaría de Estado de Servicios
Sociales, Familias y Discapacidad, cuando se trate de sanciones
por la comisión de infracciones graves.
c) El titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de
infracciones muy graves, si bien se requerirá el acuerdo
previo del Consejo de Ministros cuando las sanciones
sean de cuantía superior a 300.000 euros o en los supuestos
de cierre de la empresa o clausura del servicio o establecimiento.
Disposición adicional primera. Financiación de las prestaciones
y servicios garantizados por la Administración
General del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada
ejercicio determinará la cuantía y la forma de abono a las
Comunidades Autónomas de las cantidades necesarias
para la financiación de los servicios y prestaciones previstos
en el artículo 9 de esta Ley.
44154 Viernes 15 diciembre 2006 BOE núm. 299
Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a los
sistemas de Concierto y Convenio.
La financiación de los servicios y prestaciones del Sistema
en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra que corresponda, según lo
previsto en el artículo 32 de esta Ley, a la Administración
General del Estado con cargo a su presupuesto de gastos
se tendrá en cuenta en el cálculo del cupo vasco y de la
aportación navarra, de conformidad con el Concierto Económico
entre el Estado y la Comunidad del País Vasco y
con el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad
Foral de Navarra, respectivamente.
Disposición adicional tercera. Ayudas económicas para
facilitar la autonomía personal.
La Administración General del Estado y las administraciones
de las Comunidades Autónomas podrán, de
conformidad con sus disponibilidades presupuestarias,
establecer acuerdos específicos para la concesión de ayudas
económicas con el fin de facilitar la autonomía personal.
Estas ayudas tendrán la condición de subvención e
irán destinadas:
a) A apoyar a la persona con ayudas técnicas o instrumentos
necesarios para el normal desenvolvimiento
de su vida ordinaria.
b) A facilitar la accesibilidad y adaptaciones en el
hogar que contribuyan a mejorar su capacidad de desplazamiento
en la vivienda.
Disposición adicional cuarta. Seguridad Social de los
cuidadores no profesionales.
Reglamentariamente el Gobierno determinará la
incorporación a la Seguridad Social de los cuidadores no
profesionales en el Régimen que les corresponda, así
como los requisitos y procedimiento de afiliación, alta y
cotización.
Disposición adicional quinta. Registro de Prestaciones
Sociales Públicas.
La prestación económica vinculada al servicio, la prestación
económica para cuidados en el entorno familiar y
la prestación económica de asistencia personalizada,
reguladas en esta ley, quedan integradas en el Registro
de Prestaciones Sociales Públicas. Con tal fin, las entidades
y organismos que gestionen dichas prestaciones
vendrán obligados a suministrar los datos que, referentes
a las que se hubiesen concedido, se establezcan en las
normas de desarrollo de esta Ley.
Disposición adicional sexta. Modificación del Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se añade un nuevo apartado al artículo 7 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2004, de 5 de marzo, con el siguiente texto:
«v) Las prestaciones económicas públicas vinculadas
al servicio para cuidados en el entorno familiar y de
asistencia personalizada que se derivan de la Ley de Promoción
de la Autonomía Personal y de Atención a las
personas en situación de dependencia.»
Disposición adicional séptima. Instrumentos privados
para la cobertura de la dependencia.
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, promoverá
las modificaciones legislativas que procedan, para regular
la cobertura privada de las situaciones de dependencia.
2. Con el fin de facilitar la cofinanciación por los
beneficiarios de los servicios que se establecen en la presente
Ley, se promoverá la regulación del tratamiento
fiscal de los instrumentos privados de cobertura de la
dependencia.
Disposición adicional octava. Terminología.
Las referencias que en los textos normativos se efectúan
a «minusválidos» y a «personas con minusvalía», se
entenderán realizadas a «personas con discapacidad».
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las
disposiciones normativas elaboradas por las Administraciones
Públicas utilizarán los términos «persona con
discapacidad» o «personas con discapacidad» para
denominarlas.
Disposición adicional novena. Efectividad del reconocimiento
de las situaciones vigentes de gran invalidez y
de necesidad de ayuda de tercera persona.
Quienes tengan reconocida la pensión de gran invalidez
o la necesidad de asistencia de tercera persona según
el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de Procedimiento
para el reconocimiento, declaración y calificación
del grado de minusvalía, tendrán reconocido el
requisito de encontrarse en situación de dependencia, en
el grado y nivel que se disponga en el desarrollo reglamentario
de esta Ley.
Disposición adicional décima. Investigación y desarrollo.
1. Los poderes públicos fomentarán la innovación
en todos los aspectos relacionados con la calidad de vida
y la atención de las personas en situación de dependencia.
Para ello, promoverán la investigación en las áreas
relacionadas con la dependencia en los planes de I+D+I.
2. Las Administraciones Públicas facilitarán y apoyarán
el desarrollo de normativa técnica, de forma que asegure
la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos
de tecnologías, productos y servicios, en colaboración
con las organizaciones de normalización y todos los agentes
implicados.
Disposición adicional undécima. Ciudades de Ceuta y
Melilla.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales suscribirá
acuerdos con las Ciudades de Ceuta y Melilla sobre centros
y servicios de atención a la dependencia en ambas
Ciudades, pudiendo participar en el Consejo Territorial
del Sistema en la forma que éste determine.
Disposición adicional duodécima. Diputaciones Forales,
Cabildos y Consejos Insulares.
En la participación de las entidades territoriales en el
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
se tendrán en cuenta las especificidades reconocidas a las
Diputaciones Forales en el caso de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, a los Cabildos en el caso de la
Comunidad Autónoma de Canarias y a los Consejos Insulares
en el caso de la Comunidad Autónoma de Illes
Balears.
BOE núm. 299 Viernes 15 diciembre 2006 44155
Disposición adicional decimotercera. Protección de los
menores de 3 años.
1. Sin perjuicio de los servicios establecidos en los
ámbitos educativo y sanitario, el Sistema para la Autonomía
y Atención a la Dependencia atenderá las necesidades
de ayuda a domicilio y, en su caso, prestaciones económicas
vinculadas y para cuidados en el entorno familiar
a favor de los menores de 3 años acreditados en situación
de dependencia. El instrumento de valoración previsto en
el artículo 27 de esta Ley incorporará a estos efectos una
escala de valoración específica.
2. La atención a los menores de 3 años, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado anterior, se integrará en
los diversos niveles de protección establecidos en el artículo
7 de esta Ley y sus formas de financiación.
3. En el seno del Consejo Territorial del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia se promoverá
la adopción de un plan integral de atención para estos
menores de 3 años en situación de dependencia, en el
que se contemplen las medidas a adoptar por las Administraciones
Públicas, sin perjuicio de sus competencias,
para facilitar atención temprana y rehabilitación de sus
capacidades físicas, mentales e intelectuales.
Disposición adicional decimocuarta. Fomento del empleo
de las personas con discapacidad.
Las entidades privadas que aspiren a gestionar por vía
de concierto prestaciones o servicios del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia deberán acreditar
con carácter previo, en el caso de que vinieran obligadas a
ello, el cumplimiento de la cuota de reserva para personas
con discapacidad o, en su defecto, las medidas de carácter
excepcional establecidas en el artícu lo 38 de la Ley 13/1082,
de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y
reguladas en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril.
Disposición adicional decimoquinta. Garantía de accesibilidad
y supresión de barreras.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán las condiciones
de accesibilidad en los entornos, procesos y procedimientos
del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,
en los términos previstos en la Ley de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
de las personas con discapacidad.
Disposición adicional decimosexta. Pensiones no contributivas.
Se modifica el apartado 2 del artículo 145 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio,
en los siguientes términos:
Las cuantías resultantes de lo establecido en el apartado
anterior de este artículo, calculadas en cómputo
anual, son compatibles con las rentas o ingresos anuales
de que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre
que los mismos no excedan del 25 por 100 del importe, en
cómputo anual, de la pensión no contributiva. En caso
contrario, se deducirá del importe de la pensión no contributiva
la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de
dicho porcentaje, salvo lo dispuesto en el artículo 147.
Disposición transitoria primera. Participación en la financiación
de las Administraciones Públicas.
Durante el período comprendido entre el 1 de enero
de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, y para favorecer la
implantación progresiva del Sistema, la Administración
General del Estado establecerá anualmente en sus Presupuestos
créditos para la celebración de los convenios con
las administraciones de las Comunidades Autónomas de
acuerdo con el artículo 10 de esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
Durante un periodo máximo de seis meses desde la
fecha de inicio para la presentación de solicitudes de
reconocimiento de la situación de dependencia, quedará
en suspenso lo previsto en el artículo 28.6 sobre delegación,
contratación o concierto.
Disposición final primera. Aplicación progresiva de la
Ley.
1. La efectividad del derecho a las prestaciones de
dependencia incluidas en la presente Ley se ejercitará progresivamente,
de modo gradual y se realizará de acuerdo
con el siguiente calendario a partir del 1 de enero de 2007:
El primer año a quienes sean valorados en el Grado III
de Gran Dependencia, niveles 2 y 1.
En el segundo y tercer año a quienes sean valorados
en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2.
En el tercero y cuarto año a quienes sean valorados en
el Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.
El quinto y sexto año a quienes sean valorados en el
Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.
El séptimo y octavo año a quienes sean valorados en
el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1.
2. El reconocimiento del derecho contenido en las
resoluciones de las administraciones públicas competentes
generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones
correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25
de esta Ley, a partir del inicio de su año de implantación
de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición
o desde el momento de su solicitud de reconocimiento
por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha.
3. Transcurridos los primeros tres años de aplicación
progresiva de la Ley, el Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia
realizará una evaluación de los resultados de la misma,
proponiendo las modificaciones en la implantación del
Sistema que, en su caso, estime procedentes.
4. En la evaluación de los resultados a que se refiere
el apartado anterior se efectuará informe de impacto de
género sobre el desarrollo de la Ley.
Disposición final segunda. Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley, deberá constituirse el Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia regulado en el artículo 8.
Disposición final tercera. Comité Consultivo.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley, deberá constituirse el Comité
Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia regulado en el artículo 40.
Disposición final cuarta. Marco de cooperación interadministrativa
para el desarrollo de la Ley.
En el plazo máximo de tres meses desde su constitución,
el Consejo Territorial del Sistema acordará el marco de
cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley
44156 Viernes 15 diciembre 2006 BOE núm. 299
previsto en el artículo 10, así como el calendario para el
desarrollo de las previsiones contenidas en la presente Ley.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
En el plazo máximo de tres meses tras la constitución
del Consejo y de conformidad con los correspondientes
acuerdos del Consejo Territorial del Sistema, se aprobará
la intensidad de protección de los servicios previstos de
acuerdo con los artículos 10.3 y 15, así como el baremo
para la valoración del grado y niveles de dependencia
previstos en los artículos 26 y 27.
Disposición final sexta. Informe anual.
1. El Gobierno deberá informar a las Cortes anualmente
de la ejecución de las previsiones contenidas en la
presente Ley.
2. Dicho informe incorporará la memoria del Consejo
Territorial y el dictamen de los Órganos Consultivos.
Disposición final séptima. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la
presente Ley.
Disposición final octava. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva
del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales,
conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el primer día del mes
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 14 de diciembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO