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Circular sobre fotografías

FOTOGRAFÍAS Y GRABACIONES DEL ALUMNADO POR LAS FAMILIAS

En relación con la posibilidad de tomar fotografías o realizar de grabaciones del alumnado por parte de las familias dentro del recinto escolar, visto el marco normativo aplicable y las resoluciones dictadas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), se informa lo siguiente:

1. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), dicha Ley será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. Por tanto, quedan sometidas a esta Ley las fotografías y grabaciones registradas en un soporte físico que permita su tratamiento; es decir, en un fichero. Ahora bien, considerando que es la madre de una alumna quien toma las fotografías se trataría de un fichero de carácter doméstico, excluido del ámbito de aplicación de la LOPD al amparo de su artículo 2.2 a), a cuyo tenor el régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en dicha Ley Orgánica “no será de aplicación a los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”.

2. En base a esta normativa, el centro carece de responsabilidad legal sobre las fotos o grabaciones que las familias puedan realizar con carácter privado dentro del recinto escolar a sus hijos y del uso posterior que puedan hacer de las mismas al ser un acto particular que no vulnera la LOPD por quedar recogidas en un fichero doméstico del que no es titular el centro escolar, pero eso no significa que las familias no queden sometidas a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que prohíbe la captación de la imagen de alumnos y profesores sin su consentimiento al disponer en su artículo 7 que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley (…): “5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2”.

3. Sin embargo, esta misma Ley Orgánica 1/1982 limita expresamente este derecho a la propia imagen en su artículo 2 al disponer que “La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia". Igualmente la Instrucción 2/2006, de 15 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, considera que pueden admitirse supuestos para los que no sean necesarios ni consentimientos ni autorizaciones, cuando la afectación a los derechos sea irrelevante, si, de acuerdo con los usos sociales, la emisión de la imagen o ciertos datos del menor puede considerarse totalmente inocua para sus intereses.

En concordancia con dicha norma, el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que: “La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados”.

4. A estos efectos interesa reseñar lo preceptuado en el artículo 3 de la citada Ley Orgánica 1/1982, a cuyo tenor, son titulares del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen todas las personas, incluidos, por tanto, los menores de edad, quienes podrán prestar su consentimiento por sí mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil, o por escrito de sus representantes legales. En términos similares se expresa el artículo 13.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal a cuyo tenor: “Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.”

Aplicando este conjunto normativo al ámbito escolar y siguiendo el criterio marcado por la APED en algunas de sus resoluciones, cabe concluir lo siguiente:

-Las fotografías realizadas por las familias a sus hijos junto con otros compañeros o profesores es un acto personal de carácter privado que el centro no puede limitar arbitrariamente, y ello porque el hecho de realizar fotos a menores, bien sea durante el transcurso de un acto o en cualquier dependencia del centro, simplemente para tener un buen recuerdo, no requiere, en principio, el consentimiento de sus familiares, ya que se presupone que estas fotografías o grabaciones, en principio, no suponen ningún tipo de perjuicio ni lesionan la dignidad de las personas fotografiadas o grabadas, ya que son de uso estrictamente familiar y constituyen para los propios menores un motivo de ilusión y estímulo, además de un agradable sentimiento de protagonismo compartido con su familia y sus compañeros.

-Todas las imágenes captadas por los padres forman parte de un “fichero doméstico” excluido del ámbito de aplicación de la LOPD. Ahora bien, es preciso informar a las familias que por el hecho de estar facultados por la Ley para hacer fotografías a sus hijos/as junto con profesores u otros compañeros del centro sin el consentimiento expreso de sus padres, no significa que puedan realizar cualquier tipo de fotografía (por ejemplo imágenes que resulten vejatorias o degradantes) que quede fuera de los límites que marcan los usos sociales y tampoco que puedan publicarlas en un medio de comunicación, como puede ser cualquiera de las redes sociales de internet, ya que podrían ser denunciados por las personas fotografiadas sin su consentimiento. Así pues, si el uso realizado excede a lo que se tiene por costumbre serán los órganos jurisdiccionales, a través de los procedimientos enunciados en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen los que determinen si ha habido vulneración del derecho a la propia imagen, previa denuncia de las personas supuestamente agraviadas.

En suma, considerando que existe una extendida y aceptada costumbre de captar imágenes de alumnos y profesores por parte de los familiares en las actividades escolares o extraescolares organizadas por el centro como recuerdo, nada impide que esta práctica pueda realizarse e incluso autorizarse expresamente en su Reglamento de Régimen Interior, habida cuenta que el Colegio, en principio, no asumirá ningún tipo de responsabilidad sobre el uso que puedan hacer las familias posteriormente de estos ficheros domésticos.